Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 21 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

- Capítulo I -

Identificación de las Partes y de la Causa

Parte Demandante:

NEIMAR E.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Enfermería, hábil en derecho, residenciada en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.681.521.

Abogado Asistente:

D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.690.707, residenciado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en la Urbanización los Samanes II, calle J.Á.B., casa Nº 17, con dirección electrónica davancor@hotmail.com, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.723.

Parte Demandada:

No se indica.

Expediente: Nº 11.349

Motivo: Acción Mero Declarativa de concubinato.

Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

- Capítulo II -

Breve reseña del caso

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana NEIMAR E.C.P., soltera, Licenciada en Enfermería, hábil en derecho, residenciada en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.681.521soltera, Licenciada en Enfermería, hábil en derecho, residenciada en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.681.521, domiciliada en la Urbanización R.G., Calle Doña Bárbara, casa Nº A-14, San C.E.C.; asistida por el ciudadano en ejercicio D.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.723.

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el dieciocho (18) de los corrientes.

Ahora bien, expone la parte actora en el escrito de la demanda, que:

 En el año Dos mil seis (2.006), inició una unión concubinaria, compartiendo vida en común, estabilidad y cohabitación con el ciudadano F.J.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.998.

 Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir en todos esos años unión concubinaria de la establecida en el artículo 767 del código Civil Venezolano.

 Que es el caso que su prenombrado concubino falleció el día 27 de octubre del año 2014, según consta de acta de defunción número 1624 de fecha 28 de octubre de 2014, expedida por la Dirección de Registro civil de la Parroquia La C.M.V.d. estado Carabobo, que acompañó marcado con la letra “B”, para ser anexada al presente escrito.

 Que al igual acompañó en originales y copias para su comparación y sean devueltas las originales de las actas de nacimiento de sus hijos procreados durante la unión concubinaria: el primero de nombre F.J.d. quien anexó copia fotostática del acta de nacimiento marcada con la letra “C” y de S.J. también presentó copia del acta de nacimiento marcada con la letra “D”, ambos reconocidos por su padre, es decir su concubino.

 En una clara, notoria y categórica Unión Concubinaria que abarca más de ocho años (8), compartiendo vida en común, cohabitación, ininterrumpida, pública y notoria, a la vista de todos sus familiares, vecinos, relaciones amistosa y relaciones sociales, clara y probadas todo lo cual demuestra dicha Unión Concubinaria y en este sentido tiene una tutela Constitucional prevista y sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Artículo 77: Se Protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

• Que constatado los hechos narrados en el presente escrito se encuentran como lo manifestó anteriormente en una relación de hecho según el artículo Constitucional precedentemente mencionado, con concordancia con el artículo 767 del código Civil Venezolano que a letra reza:

Artículo 767: Se Presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos y dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

 Que de lo expuesto se infiere y tomando en consideración de las normas antes transcrita es aplicable dicha presunción legal en el presente caso, por lo cual solicita muy respetuosamente del ciudadano juez, sea declarado el fallo por sentencia del Tribunal a su digno cargo, la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.J.M.M., Unión Concubinaria que duró por más de ocho (08) años sin interrupción hasta la hora de su muerte.

 Que la presente acción tiene como objeto principal una sentencia declaratoria de acción Mero declarativa de certeza de unión Concubinaria habida entre su persona y su fallecido concubino antes identificado y que la misma sea declarada por sentencia firme por este Tribunal, concluyendo que efectivamente existe tal Unión Concubinaria, al igual que la presunción legal establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se dicte sentencia Mero Declarativa de certeza en el presente caso.

 Que solicita con todo respeto y acatamiento, del ciudadano juez, sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y ella, que comenzó en el año dos mil seis (2006), en prueba de ello nacieron sus hijos y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.

 Que pide se declare también que durante esa Unión Concubinaria contribuyo a las labores propias del hogar y el cuido esmero que siempre le dio a su concubino, como se lo dio y se lo da a sus hijos comunes.

 Que a tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del edicto y se haga la participación correspondiente.

 Finalmente solicitó que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

- Capítulo III -

Motivaciones para decidir

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa esta juzgadora que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente p.d.A.M.D..

Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría esta juzgadora continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, F.J.M.M., y la proponente de la acción NEIMAR E.C.P., que a decir de sus alegatos, comenzó a inicio en el año DOS MIL SEIS (2.006), una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano F.J.M.M..

Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.

Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del P.C.. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.

Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora verificó que la ciudadana NEIMAR E.C.P., propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el año DOS MIL SEIS (2.006), con el ciudadano F.J.M.M., quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció el día veintisiete (27) de octubre de 2014.

No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.

Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:

  1. Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;

  2. Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,

  3. El objeto o cosa demandada.

Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la Acción Mero Declarativa.

Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio prescripción adquisitiva, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.

En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:

…Omissis…

(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).

Ante tal situación, estima esta Juzgadora que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.

- IV -

Dispositiva

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana NEIMAR E.C.P., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio D.A.C.. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previa las formalidades legales.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.349

YMC/HMCM/Marleny.-

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