Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BH05-S-2002-000002

PARTE ACTORA: Neimi J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.932

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.G.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.768.

PARTE DEMANDADA: Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN): Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1.977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Clarimar Leon Sanchez y D.R.R.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.977 y 3.585, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguido por el ciudadano Neimi J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.932, contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN): plenamente identificada en autos. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por el Juez, Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, la Secretaria Abog. M.Y.N. y el Alguacil J.A.G., razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, de igual manera, deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el demandante Neimi J.M.G. y su apoderado judicial Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.768, y en representación de la empresa demandada D.R.R.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.585. Seguidamente el Juez expone: “El Tribunal luego de la revisión de las actas procesales concluye de que en la presente causa no hay contención desde el 16 de septiembre del año 2002, oportunidad en la cual la empresa accionada a través de su apoderado judicial consignó, entre otras cantidades, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tocaba al actor impugnar dichas cantidades si consideraba que las mismas no eran las que le correspondían, lo que no hizo en el presente caso. El procedimiento de Estabilidad Laboral pierde su objetivo primario, cual es la Calificación del Despido, cuando en el curso del proceso se consignan las indemnizaciones del ya referido artículo 125 de la Ley sustantiva laboral; eventualmente solo correspondería al Tribunal verificar si al trabajador solicitante se le adeuda algo por concepto de salarios dejados de percibir en el curso del procedimiento. En el presente caso, la primera actuación judicial que tuvo la empresa reclamada fue precisamente el 16 de septiembre del año 2002, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, es partir de esa fecha (citación) cuando deben computarse los salarios caídos, por lo que se concluye que la empresa reclamada no debe nada al trabajador solicitante por este concepto. Con respecto al Reenganche, es reiterado y pacifico el criterio doctrinal y jurisprudencial que tiene establecido que al persistirse en el despido no puede ordenarse el reenganche del trabajador reclamante. Seguidamente el Juez deja sentado que habiendo consignado la accionada el 16 de septiembre de 2002 el Cheque Gerencia N° 596067672114 a nombre del accionante, de fecha 15-08-2002, librado contra el Banco del Caribe por la suma de Bs. 9.129.211,38; y en fecha 06-04-2005 el Cheque de Gerencia N° 13699 80370882, también a nombre del accionante, por la suma de Bs. 6.552.563,00, entiende el Tribunal que la empresa accionada se consideró deudora de tales cantidades con ocasión de la relación de trabajo que la había vinculado con el demandante; por lo que se ordenó a la empresa reclamada repusiera para el demandante, porque a la fecha está caducado, el primer cheque consignado en el ya señalado día 16-09-2002, y por la misma cantidad de Bs. 9.129.211,38 el cual debe ser consignado por ante Tribunal en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Y al demandante se le ordenó retirar de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), el cheque por la suma de Bs. 6.552.563,00, girado a su favor. Se ordena recabar en la Oficina de Control de Consignaciones OCC, el primer efecto bancario referido para serle entregado a la empresa accionada. En consecuencia, el Tribunal declara Extinguido el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Neimi J.M.G. contra la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven). Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta audiencia fue reproducida con una cámara, marca Sony, mini DV, serial Nro. 440990, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinadora Judicial de esta Circunscripción, ciudadano D.V., titular de la crédula de identidad Nro. 8.283.339.

EL JUEZ

ABOG ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA PARTE ACTORA

Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL

DE LA ACCIONADA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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