Decisión nº UG012010000080 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 08 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000018

ASUNTO : UP01-O-2010-000018

Accionante: V.R.C.N., ASISTIDO POR LOS ABOGADOS J.A. CAMPO AGATON Y E.F.A.G.

Motivo: A.C. (HABEAS CORPUS)

Ponente: Abg. R.R.R.

En fecha Tres (03) de Junio de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. (HABEAS CORPUS) incoada por el ciudadano V.R.C.N., ASISTIDO POR LOS ABOGADOS J.A. CAMPO AGATON Y E.F.A.G..

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. D.S. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano V.R.C.N., y asimismo sostiene el accionante que se violentó la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, en consecuencia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia se observa que, la presente acción, obra en contra de la presunta Violaciones del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual señala:

……..Es el caso, que para la fecha del Día Catorce (14) del mes de M. deD.M.D. (2.010), a las Cuatro (04) horas de la tarde me detuvieron en una alcabala ubicada en las afueras del destacamento 45 de la Guardia Nacional, donde me solicita mi cedula de identidad y me revisan en el sistema y aparezco como solicitado según Orden de Captura E-0012-08-08-2.001 emanada del Tribunal de Ejecución Nº 02 de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, ahora bien desde esa fecha me encuentro detenido en la Comandancia General de Policía de este Estado sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con lo establecido en la ley en el sentido de ser escuchado por un juez competente…omisis….constituyendose ello en una Violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, garantías procesales estas de rango Constitucional, igual de grave lo constituye la violación al Derecho que como ciudadano justiciable tengo de acceder a los Orgános de Justicias tal como lo estipula el artículo 26 de la Constitución Naconal…..omisis…..

Asimismo, solicitó el accionante que se le otorgue de manera inmediata la libertad que le corresponde de pleno derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso bajo análisis, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, quien no se ha pronunciado con respecto a la Privación de Libertad originada por una orden de captura contra el accionante, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, observa este Órgano Colegiado que la acción interpuesta, corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, a un amparo a la libertad y seguridades personales, y en este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de una manera pedagógica en su doctrina ha señalado:

“….En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).” Vid Sala de Constitucional sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UL01-E-200-2, se pudo verificar que en fecha 03 de Junio de 2009, la Juez de Ejecución Nº 1, se aboca al conocimiento del presente asunto con fundamento a la resolución 0020/2010, emanada de la presidencia de este circuito judicial penal, en la cual se le redistribuye la causa relacionada con el ciudadano V.R.C.N., quien supuestamente se encuentra detenido según orden de captura dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial; en razón de ello, este Tribunal Colegiado acordó solicitar información al mencionado Tribunal de Ejecución Nº 1 a los fines de que informe si efectivamente dicho ciudadano se encuentra a la orden de su tribunal, los motivos de la aprehensión y sitio de reclusión.

En tal sentido, en fecha 04 de Junio de 2010, la Jueza de Ejecución N° 1, informa a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que el Tribunal de origen del ciudadano V.C. es el Tribunal de Ejecución del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y por ante el juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito en fecha 01/06/04 cesó la vigilancia penitenciaria por ser trasladado a otro centro penitenciario, siendo desincorporada la causa; igualmente informa que el referido ciudadano actualmente se encuentra detenido por estar solicitado por revocarle el beneficio de Régimen Abierto por su tribunal de origen, el cual lo preside el Abg. Neptalio Barrios.

Asimismo, se constató que en fecha 04/06/2010 el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declina Competencia al Tribunal de Ejecución de la Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en consecuencia le remitió la causa por declinatoria y el cese de la vigilancia.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, que al haberse verificado que actualmente sobre el Accionante recae una orden de captura emitida por su tribunal de origen, por la cual se mantiene privado de libertad y aunado a ello la Juez de Ejecución Nº 1 de esta Jurisdicción, declinó la competencia y remitió la causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, se evidenció que no hay una privación ilegitima de libertad, por lo tanto no existe una violación de derecho constitucional alguno relacionados con la libertad o seguridad personal, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En razón de todos los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el presente Mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto no se violentaron los derechos fundamentales denunciados, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el V.R.C.N., asistido por los abogados J.A. CAMPO AGATON Y E.F.A.G.. Regístrese, Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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