Decisión nº PJ0132010000020 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de M.d.a. 2010

Año 197° y 49°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2009-000400

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.78.440 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana N.C.G., en su condición de concubina del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, (difunto) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del año 2009, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare la prenombrada ciudadana, contra la Sociedad de Comercio “SERENOS MIRANDA”,C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre del año 1991, bajo el Nro. 34, Tomo 14-A, y la sociedad de comercio”SUPERFLEX”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del año 1991, bajo el Nro. 67, Tomo 5-A.

Se observa de lo actuado a los folios 420 al 429, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del año 2009, dictó Sentencia Definitiva declarando, SIN LUGAR el llamamiento de tercero efectuado por la sociedad de comercio “SUPERFLEX”, C.A, SIN LUGAR, la falta de cualidad propuesta por la mencionada sociedad de comercio y, SIN LUGAR, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente ejerció el derecho de palabra esgrimiendo como defensa los siguientes argumentos:

Que apela de la sentencia recurrida por vicio de infracción de Ley, comprendidas en errónea aplicación o falsa aplicación de normas sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en razón de ello concluyó la Juez, erradamente, que se esta en presencia de un Litis Consorcio Pasivo necesario, al señalar que la demandada, “SUPERFLEX”,C.A, no tiene cualidad para estar presente en el juicio; arguye el apelante, que el A- quo, motiva su sentencia con fundamento en dos decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2007 y 2009, relacionadas a la aplicación de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales a su entender no pueden ser aprovechadas (sic) al caso de marras, toda vez que dichas sentencias provienen por procesos incoados por demandas de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, obligaciones patronales para con los trabajadores, pero que como quiera que en este caso se trata de solicitud de indemnizaciones por ocurrencia de un accidente de trabajo con posterior fallecimiento del trabajador, la Ley aplicable, según su criterio lo es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el A- quo, en la decisión recurrida hace referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a las mencionadas decisiones de la Sala de Casación Social, trayendo a colación normas relativas a la conexidad e inherencia prevista en esa ley respecto a la actividad de los patronos contratistas y subcontratistas, dependiendo de la actividad a la que se dedican, lo que trae como consecuencia, la solidaridad de los contratistas y subcontratistas respecto a las obligaciones de los patronales para con sus trabajadores, que en este caso no se esta en presencia de este tipo de obligaciones, si no de solicitud de indemnizaciones con motivo de un accidente de trabajo, aplicable por tanto la Ley especial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en la parte infine del artículo 57 y 58 establece, la solidaridad que tiene tanto el patrono, como el contratista, el subcontratista, y el beneficiario, solidaridad que asegura el recurrente ser distinta a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto estima que el Juez A-quo yerra en su decisión, cuando trae a colación las mencionadas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, por ser situaciones distintas.

Que el Juez de la recurrida estableció en su sentencia que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, motivando su decisión en las sentencias dictadas por la Sala Social, ya mencionadas, en las cuales tratan un caso relativo a prestaciones sociales en donde la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, no la ley especial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, adaptable en el caso especifico por infortunio en el trabajo, el cual ocurrió en el sitio del trabajo, es decir en la empresa “SUPERFLEX”, C.A, que de acuerdo a la referida ley especial, la responsabilidad es idéntica, tanto para el patrono, para el su-contratista, como para el beneficiario del servicio, distinto a la solidaridad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, donde la responsabilidad es principal para el patrono y una responsabilidad solidaria subsidiaria para los contratistas y sub-contratistas, alega el recurrente que en la parte infine del artículo 57 y el artículo 58 de la ley especial sustantiva señalan expresamente que los contratistas y los sub-contratistas o beneficiarios del servicio están obligados a darle la inducción al trabajador, a advertirle los riesgos, así como enseñarles las formas de prevenirlos, tienen que adoptar todas las medidas necesarias para preservar la salud y la seguridad en el trabajo, que la responsabilidad solidaria es principal para todos, por lo que no puede considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto no es necesario, la presencia de “SERENOS MIRANDA”,C.A para establecer responsabilidades o para exigir indemnizaciones de acuerdo a los artículos supra señalados, de manera que para el recurrente el Juez A-quo yerra en el fallo al declarar la falta de cualidad de la sociedad de comercio SUPERFLEX,C.A, para sostener el juicio, ya que a su criterio, se basa en normas jurídicas no aplicables al caso de marras y en jurisprudencias que para nada son aplicables al caso de autos que es por infortunio en el trabajo.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la co-accionada SUPERFLEX, C.A, ejerció el derecho de palabra alegando lo siguiente:

Que la defensa del A-quo esta ajustada a derecho, que se demanda conjuntamente a SERENOS MIRANDA. C, A y, a SUPERFLEX, C.A, para que respondan de manera solidaria, constituyendo así el actor un litis consorcio pasivo necesario, ambas empresas fueron citadas, que los hechos que se sucedieron fueron producto de un tercero, que de no impactar el vehículo de ese tercero, contra el vehículo del ciudadano Valeriano administrador de Superflex no se hubiere impactado contra el portón y este no hubiere causado el daño al de cujus.

Alega que en ningún momento su representada ha pretendido burlar la responsabilidad que pueda tener desde el punto de vista civil en relación al daño causado, que el accidente no es de naturaleza laboral si no más bien civil por cuanto se trata de un accidente de transito, lo que hay es un hecho ilícito, un accidente, un daño, razón por lo cual se trajo a juicio a los terceros, es decir, al conductor del taxis, que debido al impacto se abrió un procedimiento penal por lo que se trajo unas actuaciones administrativas por las lesiones ocurridas, las cuales reposan en el expediente, otras están en la Fiscalia , que el vehículo que impacta el portón con el cual se causa el daño se encuentra asegurado, razón por la cual se trae a los terceros de existir una responsabilidad por la cual responder.

Que en el íter procesal, se dificultó la notificación de SERENOS MIRANDA, C.A, la cual quizás como lo afirma la parte actora sea una empresa de maletín, por tanto su representada fue también sorprendida en su buena fe ya que la mencionada empresa suscribió un contrato con su representada donde se obligó en las cláusulas, tercera y cuarta a responder por las prestaciones, utilidades y cualquier otro beneficio y por cualquier siniestro que le ocurriese a sus trabajadores, que es importante destacar, que no es verdad que el de cujus haya sido contratado para prestar servicios exclusivamente para SUPERFLEX, C.A, que la verdad como se indica en la cláusula tercera del referido contrato, es que, SERENOS MIRANDA, C.A, se obliga para con SUPERFLEX, C.A a prestar el servicio de vigilancias de dos (2) vigilantes, uno diurno y otro nocturno, es decir, que un día estaba el de cujus y otro día estaba otra persona, lo que significa, que el de cujus quizás fue el primer día que laboró para su representada, o pudo haber sido dos días los que laboró pero nunca fue contratado de manera exclusiva por su mandante, como tampoco fue contratado por SUPERFLEX,C.A, que el patrono fue SERENOS MIRANDA, C.A, de tal manera, que al actor haber desistido del procedimiento contra esta sociedad de comercio, su representada como accesoria, debe abarcarla tal desistimiento, que no niega que pueda el actor interponer su acción nuevamente transcurrido noventa (90) días, pero como responsabiliza su representada a SERENOS MIRANDA, C.A en la presente causa, de ser condenada, que de haber sido demandada SUPERFLEX,C.A, originalmente, tiene esta, la oportunidad de traer a juicio a SERENOS MIRANDA, C.A , para que responda, pero que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para hacerla responsable de lo que pueda ser condenada su mandante, lo es, bien sea, en la oportunidad de la audiencia preliminar o en la contestación, por lo que considera la representación judicial de la demandada que la sentencia del A-quo, se encuentra ajustada a derecho, al apreciar que de la forma en que se explano la demanda, se planteo un litis consorcio pasivo necesario, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento contra SERENOS MIRANDA debe arropar a su representada.

En cuanto a la solidaridad, señala que es una, al igual que el contratista es uno, que establecida, la solidaridad, el vínculo jurídico contractual entre SERENOS MIRANDA, C.A y SUPERFLEX, C.A, de ocurrir un accidente de trabajo, esa es la responsabilidad a la que se refiere la ley especial.

Que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe solidaridad con intermediario, con el contratista, cuando el contratista frente al contratado se responsabiliza con sus propios elementos y herramientas, que el caso de SERENOS MIRANDA, C.A, quien prestó servicios con sus propias herramientas, nunca alega que el objeto de las demandada es totalmente distinto, que “SUPERFLEX,C.A, tiene por objeto la fabrica de colchones, y que SERENOS MIRANDA,C.A, presta servicios de vigilancia, por lo que no existe solidaridad, ni conexidad, distinto fuere, si SUPERFLEX,C.A, hubiere contratado a SERENOS MIRANDA,C.A, o a otra empresa que también fabrique colchones, o si la referida empresa estuviese prestando un personal o produciendo una mercancía, hay una condición, existiría una solidaridad, cuestión que advierte corresponde su análisis sobre el fondo, que no es el punto debatido en esta alzada, según sus dichos, por cuanto se trata sobre si el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora abarca a su mandante, lo cual, según su criterio, si lo acoge, por tanto asegura que las sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que pide que la apelación interpuesta se declare sin lugar.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del tercero llamado a juicio, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, ejerció el derecho de palabra alegando lo siguiente:

Señala, que en la oportunidad legal opuso como defensa la falta de cualidad de su representada para ser llamada como tercero al presente juicio, toda vez, que las pólizas consignadas para hacer el llamamiento no guardaba relación con el petitorio de la demanda, en el sentido, las únicas p.q.t. cobertura de tipo laboral son las de responsabilidad empresarial y las de responsabilidad patronal, que las consignadas se corresponde con una p.d.v. y una de responsabilidad civil general extra-contractual, que tales alegatos fueron expuestos ante el juez de juicio, que el A-quo declaró la improcedencia del llamamiento de tercero de su representada para el presente juicio, ya que dichas pólizas no tenían contenido laboral y no guardan relación con el petitorio de la demanda, por tanto solicita que sea ratificada la decisión del Tribunal de la recurrida y considerando además que la parte demandada “SUPERFLEX”,C.A, quien la trae a juicio, no hizo uso de ningún tipo de recurso en contra del fallo apelado.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del tercero llamado a juicio, ciudadano M.A.N.V..

Que el Juez del trabajo no es el juez natural con fundamento en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que a su criterio correspondería a un Juez de transito el conocimiento de los hechos, que en la presente causa se ventila por cuanto se trata de un accidente de transito, por tanto solicita que se confirme la decisión recurrida en cuanto a la exclusión de la tercería, porque no se cumplen los requisitos taxativos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener la cualidad para sostener el juicio tanto su representado, como la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en calidad de terceros.

Que de conformidad con el artículo 153, único aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual obliga a los abogados en ejercicio a colaborar con la administración de justicia, es decir, que es deber constitucional aportar a la jurisdicción su experiencia, en este sentido en relación a la sentencia apelada, manifiesta, que la misma motivación conlleva al juez a concluir erróneamente sin lugar la demanda, es decir, se refirió al merito, cuando nunca fue analizado, alega que el Juez, substancialmente se refirió a la acción, la cual, requiere de la presencia de varios sujetos procesales, y que al desistirse de uno ya no cumple los requisitos, ó sea, que debe estudiarse los presupuestos procesales, si no están presentes tales presupuestos el Juez no puede estudiar el merito, arguye que desde el punto de vista planteado por el juzgador, la acción requiere de determinados requisitos, como lo es, la presencia de todos los sujetos procesales que establece la ley, y que a faltar uno de ellos, ya no se cumple el extremo el presupuesto procesal de la acción, por lo que la consecuencia jurídica es declarar inadmisible la demanda y no sin lugar, ya que sin lugar se refiere al análisis del merito, y la inadmisibilidad a la carencia de los presupuestos procesales.

Aduce que la forma como el actor plantea la demanda, en relación al artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la materia laboral se refiere a la realidad de los hechos, en este sentido, habría que considerar, si existía una garita, si el actor estaba protegido, que el deber es, el de aportar la verdad a la jurisdicción, de manera que esta tenga con toda transparencia las herramientas necesarias para cumplir con su potestad jurisdiccional, que hasta donde tiene conocimiento, no existía una garita, ni había ninguna protección, lo cual es preocupante en razón a la realidad de los hechos, lo cual es importante tener en cuenta, por lo que cumpliendo su deber constitucional como protagonista del sistema de justicia lo advierte a los fines de aportar la verdad a la jurisdicción.

Del escrito de la contestación por la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO “SUPERFLEX, C.A:

Señaló que en la presente causa se establece un² litisconsorcio pasivo necesario, por lo que ante la incomparecencia de todas las demandadas a los actos, visto el desistimiento del procedimiento en relación a la accionada “SERENOS MIRANDA”, C.A., la demanda es inadmisible, por tanto alega la falta de cualidad de la sociedad de comercio “SUPERFLEX”, C.A. para sostener este juicio por si sola.

HECHOS NEGADOS:

Que “SERENOS MIRANDA”, C.A., haya contratado al ciudadano BACILICO VILLAMIZAR para realizar labores como vigilante para “SUPERFLEX”, C.A.,

 El horario de trabajo alegado de: lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

 Los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre “SERENOS MIRANDA”, C.A. y el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR.

 Las indemnizaciones reclamadas al amparo del infortunio ocupacional señalado en el escrito libelar.

HECHOS ALEGADOS:

Adujo que no es aplicable al caso de marras la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de no ser de naturaleza laboral el accidente ocurrido en fecha día 19 de octubre de 2005.

A tales efectos indicó que los hechos que dieron lugar a las lesiones personales del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, quien posteriormente falleció, ocurrieron el día 19 de octubre de 2005, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando el vehículo conducido por el ciudadano V.L.S. estaba estacionado en la parte del frente de la sede SUPERFLEX, C.A., e impactó el portón que da acceso a la referida empresa, como consecuencia originó la colisión del vehículo conducido por el ciudadano F.A.L.P., causando tal impacto el desprendimiento del mencionado portón el cual cayó encima del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, trabajador de “SERENOS MIRANDA”, C.A., quien se encontraba cerca del portón, causándole lesiones personales, por lo que a su entender el accidente ocurrido no es de índole laboral, toda vez deviene del hecho de un tercero, por lo que SUPERFLEX, C.A. esta excluida de responsabilidad conforme a lo previsto en el literal b) del 563 de la Ley Orgánica del Trabajo,

DE LA TERCERIA

 SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

 Ciudadano M.A.N.V.;

Se indicó que, desde hace muchos años, la empresa SUPERFLEX, C.A. ha venido celebrando contratos de seguro, con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,

Se refirió que la presente causa es común al ciudadano M.A.N.V., por ser el único propietario del vehículo que ocasionó la colisión que produjo las lesiones al ciudadano BACILICO VILLAMIZAR.

De la contestación al llamamiento de tercero SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A:

Alego la falta de cualidad de la referida empresa aseguradora para ser llamada como tercero garante en este juicio, con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que las polizas de responsabilidad civil general contratadas por SUPERFLEX, C.A. para el momento del accidente ocupacional delatado en la presente causa, su cobertura no amparaba riesgos de naturaleza laboral o que guarden relación alguna con el objeto de la presente demanda, aduce que las únicas pólizas que indemnizan infortunios ocupacionales son las de responsabilidad patronal y empresarial, ninguna de las cuales había concertado SUPERFLEX, C.A.

Así mismo, alega, que en el supuesto negado de que SUPERFLEX, C.A. hubiese contratado las pólizas de responsabilidad patronal y empresarial, el llamado de tercero efectuado a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., seria improcedente toda vez que el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR no era empleado de SUPERFLEX, C.A. sino un tercero ajeno a la relación contractual aseguradora, vale decir, SERENOS MIRANDA, C.A., respecto de la cual la parte demandante desistió del procedimiento.

También se señaló, que la referida póliza de responsabilidad civil general tampoco ampara accidentes ocupacionales, pues esta destinada a indemnizar al asegurado o a quien corresponda, sujeto a los límites términos y condiciones, por la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros que pueda afectar al asegurado o sus empleados en el desempeño de sus funciones, por lesiones corporales y daños materiales que se deriven de manera directa de las operaciones que realiza el asegurado, mientras que el caso de autos, el accidente que se causo no sucedió con motivo de las operaciones que realiza el asegurado, vale decir, fabricar colchones.

De otra manera, se señalo que SUPERFLEX, C.A. ha traído como tercero a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. con motivo de una póliza de responsabilidad civil de automóvil para la cobertura de las indemnizaciones por daños originados a consecuencia de accidentes de tránsito, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo que la determinación de tal responsabilidad compete al juez en materia de transito terrestre.

En este mismo orden, se denunció que el ciudadano V.L.S., aparece como contratante-asegurado de la referida póliza de responsabilidad civil de automóviles, consignada por SUPERFLEX, C.A., por lo que se opone la falta de cualidad de esta última para traer a juicio a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pues SUPERFLEX, C.A. no tiene la cualidad de titular de la referida póliza de automóvil.

Finalmente, se negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelados.

De la contestación al llamamiento de tercero, rendida por el ciudadano M.A.N.V.;

El apoderado judicial del ciudadano M.A.N.V., llamado como tercero, en su condición de propietario de un vehículo que colisionó con otro frente al lugar de trabajo del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, con motivo de un accidente de transito terrestre que no tiene relación directa ni indirecta con el vínculo laboral que sirve de fundamento a las demandas deducidas en la presente causa, por lo que considera la inadmisibilidad la tercería, por lo que solicita así se declare.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Surge la apelación de la parte actora, según lo expuesto, por vicios de infracción de ley A-quo de esta forma delata el vicio por errónea o falsa aplicación de ley; plantea que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda, al considerar que en el caso de marras se determinó un Litis consorcio pasivo necesario , apreciación que a decir del denunciante es errada, como consecuencia de aplicar la ley Orgánica del Trabajo, artículos 55 y 56 cuando debió valerse de la Ley especial, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, falta de aplicación, partiendo que las indemnizaciones reclamadas derivan de la ocurrencia de un infortunio laboral, la cual en la parte infine del artículo 57 y 58 de la mencionada ley, establece la solidaridad que tiene tanto el patrono, como el contratista, el subcontratista, y el beneficiario, solidaridad que asegura el recurrente ser distinta a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que produjo que se declarara la falta de cualidad de la co-demandada SUPERFLEX,C.A, como consecuencia del desistimiento del procedimiento solicitado a favor de SERENOS MIRANDA,C.A,.

Versa, igualmente, en el vicio por falsa aplicación de decisiones dictadas por la Sala Social de nuestro m.T., que se corresponden con reclamaciones por prestaciones sociales y demás beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, donde la ley aplicable, lo es, la Ley Orgánica del Trabajo, distinto al caso de autos, donde lo que se pretende son indemnizaciones por accidentes de trabajo, donde a su criterio de acuerdo a la referida ley especial, la responsabilidad es idéntica, para el patrono, para el su-contratista, como para el beneficiario del servicio, distinto a la solidaridad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, donde la misma es principal para el patrono y subsidiaria para los contratistas y sub-contratistas, en consecuencia por tales razones denuncia los vicios manifestados.

LA FALSA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA

Señalado lo anterior, se observa que el recurrente denuncia la infracción de la Ley, por falsa aplicación, de la norma establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, acusa la falta de aplicación de los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que a su entender, el tratamiento que el legislador da a la solidaridad, prevista en la Ley sustantiva, artículos 55 y 56 es distinta a la contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vale decir, que las consecuencias jurídicas según sus dichos es distinta en una y otra ley; en la ley especial la solidaridad que tiene tanto el patrono como el contratista, el subcontratista, y el beneficiario, la responsabilidad, es principal para todos, por tanto, estima el recurrente que el desistimiento del procedimiento realizado en relación a la sociedad de comercio “SERENOS MIRANDA”,C.A, no aprovecha a la co-demandada “SUPERFLEX”,C.A, por cuanto no se trata de un litis consorcio pasivo necesario, es decir, según su planteamiento, seria un litis consorcio pasivo facultativo; mientras que en la Ley del Trabajo, señala el apelante, la responsabilidad es principal para el patrono y una responsabilidad solidaria ó subsidiaria para los contratistas y sub-contratistas, de allí que, solo en este último de los casos, se requeriría de la presencia en el juicio de todos los demandados por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario.

Arguye el denunciante, que la Ley Orgánica del Trabajo, regula la solidaridad de los contratistas y subcontratistas, respecto a las obligaciones de los patronos para con sus trabajadores, derivadas de la relación laboral, mientras que en la Ley especial, se regulan las indemnizaciones por infortunios laborales, por tanto, denuncia la infracción de ley, conforme a los vicios señalados.

LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA.

Al respecto la doctrina patria la define como: aquella relación errónea entre la Ley y el hecho, que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas.

Para el autor J.G.S.N., viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA.

Tiene lugar, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal, que este vigente, a una determinada relación jurídica que esta bajo su alcance ó por omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada

De lo anterior se observa, que el merito del asunto sometido a conocimiento de esta alzada gira en torno, a determinar cual es la ley aplicable, al caso de marras; así mismo, en cuanto al alcance de la figura de la solidaridad en nuestro ordenamiento jurídico.

DE LA LEY APLICABLE

Ahora bien, respecto a las "leyes sustantivas", tenemos que son leyes autónomas, es decir, su existencia se justifica sobre la base de la materia de fondo que regulan. Son leyes de fondo que regulan materias, instituciones, aspectos esenciales para la persona (su familia, bienes, relaciones contractuales, etc, para la sociedad, dentro de esta categoría tenemos, la Ley Orgánica del Trabajo

La ley Orgánica del Trabajo, es su artículo 1 establece: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social. Subrayado del Tribunal.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regula los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

De todo lo expuesto se normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación,

El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, los referidos artículos, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

El artículo 56 ibidem establece que, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Pues bien, los referidos artículos, coloca en evidencia, la norma que permite establecer la responsabilidad solidaria en cuanto al dueño de la obra o beneficiario del servicio, en materia laboral.

Tenemos entonces que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no ha consagrado ningún régimen de solidaridad especial, que difiera del regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no existiendo en la ley especial sustantiva un concepto específico de solidaridad, corresponde tomar el mismo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como reguladora del derecho social.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La responsabilidad solidaria, tiene su origen en el Derecho Romano, que ideó un vínculo con múltiples sujetos pasivos con el fin de que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total de la obligación y así, asegurar el cobro de créditos tutelados de una manera especial surgiendo entonces la palabra "solidaria", que procede de la expresión latina "solidum", utilizada para referir la obligación por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, la característica esencial de esta, reside en el derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, a todos, a algunos o a uno en particular, ya que todos son deudores principales pagadores, por tanto demanda la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario de esta manera exige la necesidad de demandar al empleador, se promueve en tal razón la configuración de la litis consorcio necesario.

En juicio de lo anterior tenemos que sobre este particular, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en Sentencia de fecha:

05/04/2001, caso; A.O.L.R. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ha establecido lo siguiente:

(…) en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados- beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

(…) Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

Criterio que ratifica la referida Sala en sentencia de de fecha 12/04 2007, caso. M.R.F., contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “SUPERFLEX”, C.A.

Bajo la premisa anterior tenemos que la ciudadana N.C.G.B., interpone demanda en su carácter de concubina del ciudadano BASILICO VILLAMIZAR, quien fuera contratado por “SERENOS MIRANDA”,C.A, para realizar labores de vigilante, en la sede de la empresa “SUPERFLEX”,C.A, tal como se desprende al libelo, folio 2, es de advertir, que la demanda por ACCIDENTE DE ORIGEN OCUPACIONAL, ocurrido en fecha 19 de octubre del año 2005, y que produjo la muerte al mencionado ciudadano, en virtud de lo sucedido, demando solidariamente a ambas sociedades de comercio, con fundamento en lo establecido en la parte infine del artículo 57 y articulo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como empleador y beneficiario del servicio, respectivamente, a los fines de que respondan por las indemnizaciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.600.000, 00 equivalentes a Bs. 14.000,00; articulo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 2.920 días a salario de Bs.21.222,14; la cantidad de Bs. 61.968.648,00, equivalente a Bs. 61.968,64; así mismo por Daño Moral, la cantidad de Bs.150.000.000,00, equivalente a Bs. 150.000,00; ahora bien, en fecha 21 de noviembre del año 2008, el abogado en ejercicio F.F.L., en representación de la parte actora DESISTE DEL PROCEDIMIENTO por lo que respecta a la co-demandada “SERENOS MIRANDA”,C.A. (Folio 224).

Por auto de fecha 25 de noviembre de ese mismo año, con vista al desistimiento, el A-quo, acuerda fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia. (Folio 225).

El desistimiento, para algunos juristas, entre ellos el Dr: Ricardo Henríquez La Roche, es:

El acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento queda borrado. (Negrillas de este Tribunal).

En materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley, como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal.

En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc.

De la misma manera, el desistimiento, se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla varios escenarios:

 Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, artículo 130).

 Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, artículo 151).

 Incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, conlleva al desistimiento del recurso, artículo 164).

 Incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial, como consecuencia se tendrá por desistida la prueba. artículo 112.

En el caso que nos ocupa, se trata del desistimiento de la parte actora, representado debidamente por su apoderado judicial, de la demanda interpuesta en contra de la sociedad de comercio ,“SERENOS MIRANDA”, C.A, evidenciándose, que el abogado en ejercicio , en representación de la parte demandante, ciudadana N.C.G.B., actuó debidamente facultado, conforme se evidencia de documento poder conferido en fecha 10 de noviembre del año 2006, inserto a los autos del folio 12 y 13, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representada, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.

El desistimiento del procedimiento, asumiendo que en este caso, se refiere al proceso en general, sólo envuelve la extinción del proceso, sin que signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

El desistimiento de la acción, tolera la posibilidad de volver a pretender la demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello, es que se debe razonar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique, conforme al articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2°;

Quien decide se permite transcribir extractos de sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, Caso M.O.V.. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…)

(..) al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En el diario quehacer nos encontramos con situaciones que nos colocan ante la disyuntiva planteada. En este caso se plantea: ¿es obligatorio para el trabajador promover demanda contra el empleador conjuntamente con el deudor solidario o puede optar por reclamarle solo al deudor solidario sin demandar a su empleador?

Tanto la jurisprudencia como la doctrina que se han expresado en favor de la obligatoriedad del trabajador de demandar a su empleador para poder accionar contra su deudor solidario.

Cuando se demanda a la persona solidaria sin emplazarse a la persona que aparece como patrono, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia en contra de la solidaridad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes, obligado directo(patrono)-obligado solidario, se encuentran vinculadas en la relación jurídica que se generó, por lo que no sería posible decretar una sentencia únicamente respecto del solidario, única llamada a juicio, debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara el fallo con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis, circunstancias que llevan a analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, la solidaridad que impone el régimen laboral a determinados sujetos, respecto de las obligaciones laborales se encuentra en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta forma, se produce una relación triangular compuesta por una parte por el trabajador (acreedor), por la otra el empleador (o deudor directo) resultando el tercer componente, el deudor solidario, de allí la necesidad de demandar al empleador (deudor directo), para poder reclamar al deudor solidario, constituyendo así un litisconsorcio pasivo necesario.

Aducen, en abono de esta teoría, que el régimen laboral consagra un sistema especial de solidaridad, por lo que no podría condenarse al deudor solidario sin la existencia de una condena contra el deudor principal (empleador) y que por ende el trabajador carece del derecho de elegir a cuál de sus deudores reclamar; debiendo promover demanda contra todos ellos, constituyendo así un litisconsorcio pasivo necesario.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a dos empresas solidariamente responsables, luego se desistió del procedimiento de una de ellas, (su carácter de patrono y obligado principal) de modo, sosteniéndose la demanda contra el beneficiario del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, de la empresa “SUPERFLEX”,C. (beneficiaria del servicio), máxime al invocarse la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario, establecida en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, por lo que se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante; lo contrario, vale decir, citar solamente al obligado solidario, comporta una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma, como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa “SERENOS MIRANDA” ,C.A, en su condición de empleadora del accionante, la sociedad de comercio “SUPERFLEX”,C.A presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, por efecto del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO contra la sociedad de comercio “SERENOS MIRANDA”, empleador -obligada principal, es decir, no se produjo la intervención en la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción, por cuanto, mal podría establecerse la responsabilidad solidaria acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la falta de cualidad de “SUPERFLEX”,C.A, en su carácter de supuesta obligada solidaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de lo anterior se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho conforme a disposiciones legales y criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. por lo que se delaran improcedente los vicios delatados.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

CON LUGAR falta de cualidad propuesta por la co-demandada SUPERFLEX, C.A.

SIN LUGAR LA DEMANDA en los términos en que ha quedado planteada.

SIN LUGAR el llamamiento de tercero efectuado por la empresa SUPERFLEX, C.A, el cual no forma parte de lo apelado.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de M.d.A. 2010. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 9:00, a.m.

La Secretaria,

M.D.

BF de M/ MD / lg.-

GP02-R-2009-000400

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