Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000107

PARTE ACTORA: N.E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 5.640.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.S. OCHOA Y L.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.450 y 31.748, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL PIRINEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 1978, bajo el No. 33, Tomo 13-A., representada por el ciudadano J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.520.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E. VALERO CHACÓN Y J.O.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 35.270 y 35.269, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 21 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia establece el cumplimiento parcial de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral. Que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en sus numerales 3 y 4, el deber de informar por escrito a los trabajadores sobre las condiciones en que se va a prestar el servicio, y de los autos no se desprende que hubieren sido informados ni aleccionados para que trabajasen adecuadamente, que ocurre una falsa aplicación del artículo 56; señala que a la trabajadora jamás se le hizo un examen pre empleo ni pre vacacional, a todo evento señala la errónea interpretación de el artículo 53, numeral 10 de la mencionada Ley, que señala el deber de realizar exámenes periódicos al menos una vez al año, lo cual no consta en el expediente. En cuanto al daño moral, si bien es cierto el mismo es discrecional del Juez, también lo es que debe ser actualizado a las circunstancias económicas del País; el Juez toma como atenuante que el hotel es una empresa modesta, lo cual es falso por cuanto dicha empresa tiene capital suficiente para pagar una cantidad mayor a la irrisoria cantidad condenada, la misma no alcanza para cubrir todos los gastos ni siquiera los gastos médicos de la demandante, que Bs. 10.000,00 es un monto que no llena sus expectativas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Hotel Pirineos C.A. el día 15 de enero de 1995, desempeñándose durante toda la relación laboral como camarera, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89 y con un horario de lunes a domingo de: 8:00 AM a 3:00 PM, con un día de descanso a la semana específicamente el día sábado. Que su labor consistía en realizar actividades: limpiar, barrer, pasar coleto, tender camas, subir y bajar las sábanas, toallas, hielo y agua. Que el día 17 de febrero de 2009, se realiza la evaluación médica integral por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional efectuada por la Diresat de la región del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, descubriéndose hernias discales C5-C6, L4-L5, ameritando tratamiento médico, rehabilitación y reposo médico, evidenciando dolor en región cervical y lumbo-sacro, con limitación de movimiento de columna lumbar y dolor al realizar movimientos de extensión y aducción de los miembros superiores, signo de Lassegue positivo en ambos miembros inferiores. Que posteriormente el personal adscrito a INPSASEL se trasladó a la empresa con el objeto de investigar el accidente laboral sufrido por la ciudadana N.E.A.d.R., a través de cuya visita se dejó constancia de los siguientes incumplimientos:

• Inexistencia de documentación referente a la capacitación del trabajador, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

• Inexistencia de documentación referente a la notificación de riesgos suministrados al trabajador.

• Inexistencia de documentación referente a la entrega de equipos de protección personal suministrada al trabajador.

• Inexistencia de documentación referente a la entrega de equipos de protección personal suministrada al trabajador.

• Inexistencia de documentación referente a la descripción de cargo de las ocupaciones y tareas específicas realizadas por el trabajador.

• Inexistencia de documentación referente a la realización de exámenes de salud periódicos, realizados al trabajador.

• Inexistencia de documentación referente a la notificación al INPSASEL del accidente de trabajo ocurrido al trabajador.

• Inexistencia de documentación referente a la investigación del accidente de trabajo, ocurrido al trabajador.

• Inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral.

• Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.

• Inexistencia de documentación referente a un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedad ocupacional.

Señala que le fue emitida certificación médico ocupacional por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que produjo diagnóstico de hernias discales C5-C6, L4-L5, considerada enfermedades de origen ocupacional, lo que le produce a la ciudadana N.E.A.d.R. una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, para las actividades que impliquen posturas forzadas del tronco con manejo de cargas de peso inadecuadas.

Alega que acudió ante la Procuraduría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de la indemnización por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Y por tal motivo, demanda a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A., para que convenga o sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

- Discapacidad total permanente para el trabajo habitual: Bs. 89.133,00;

- Daño moral, para un total a demandar de Bs. 189.133,00.

Contestación:

La demandada niega los hechos y el derecho libelados y alega que la actora laboró en la sociedad mercantil Hotel Pirineos C. A., en el cargo de camarera, desde el 15 de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en que renunció por motivo de pensión de vejez. Niega las pretensiones expuestas, y afirma que es falso que se hayan incumplido normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que le haya causado una enfermedad de origen ocupacional. Niega la ocurrencia de algún infortunio laboral o accidente de trabajo que le haya provocado a la ciudadana N.E.A.d.R., una supuestas hernias discales C5-C6, L4-L5, la comisión por parte de su representada de algún ilícito, la existencia de causalidad entre el daño y la culpa atribuida a la empresa y la violación de las normas relativas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Niega que la supuesta enfermedad ocupacional (hernias discales C5-C6, L4-L5) alegada por la ciudadana N.E.A.d.R., sea una enfermedad ocupacional y que dicha enfermedad haya sido agravada por el trabajo.

Indica que la ciudadana N.E.A.d.R., no señala en su libelo cuál fue el origen o causa primaria de su patología (hernias discales C5-C6, L4-L5), ni cuándo se habría iniciado la misma, indicando que se agravó como consecuencia del trabajo, por lo que niega que la lesión haya sido agravada por el trabajo. Niega que la supuesta enfermedad ocupacional sea consecuencia directa de la conducta negligente e imprudente de su representada, al no prever y acatar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo y como consecuencia deba responderle por daño moral. Niega que la sociedad mercantil Hotel Pirineos C.A., deba pagarle a la ciudadana N.E.A.d.R., la cantidad de Bs. 89.133,00, por indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Niega que su representada deba pagarle la cantidad de Bs. 100.000,00, por indemnización por daño moral.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:

- Copia de informe de investigación de la enfermedad ocupacional, efectuado por un funcionario adscrito al INPSASEL, (fs. 82 al 96). Pese a haber sido impugnada por la parte demandada, la misma promovió una copia del mismo tenor corriente a los folios 111 al 122. Por tal motivo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL en fecha 01 de abril de 2011. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales:

- Original de la carta de renuncia por motivo de vejez, dirigida a la empresa Hotel Pirineos C. A., por parte de la ciudadana N.E.A.d.R., de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 109). Al no ser pertinente al asunto en discusión, la misma no recibe valoración probatoria.

- Consulta de pensiones en línea de la ciudadana N.E.A.d.R. emitida por el sistema en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 110). Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del informe de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana N.E.A.d.R., elaborado en la sede de la empresa Hotel Pirineos C. A., por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en fecha 5 de mayo de 2009 (fs. 111 al 122). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del acta de aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del Hotel Pirineos, (fs. 123 y 124). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Constancia de notificación de riesgo, debidamente firmada por la ciudadana N.E.A.d.R., de fecha 01 de febrero de 2008 y el análisis seguro de puesto de trabajo (AST) (fs. 125 al 130). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Constancia de control de dotación de equipos de protección personal, de fecha 16 de septiembre de 2008, inserta en el folio 131. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Constancia de inscripción de la empresa Hotel Pirineos C.A., para acceder a la declaración de accidentes en línea, de fecha 23/02/2010, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; formato de informe de accidente de trabajo utilizado por la empresa con anterioridad al sistema en línea (fs. 132 al 139). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de entrega del plan general de asistencia, de fecha 20 de abril de 2008 (fs. 140 y 141). Constancia de asistencia a la charla del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 04/06/2008, firmado por la demandante; certificado de participación en la charla sobre Técnicas de Evacuación y Simulacro, de fecha 29.9.2009; constancia de asistencia a la charla de virus H1N1 Gripe Porcina, de fecha 15.5.2009; notificación a la charla de brigadas de emergencias, de fecha 29.7.2010 (fs. 142 al 148). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificados de participación en Seminario de Excelencia al Servicio, de fecha 04/02/2009; curso de relaciones interpersonales en el trabajo, de fecha 26/03/2010; curso El Verdadero Liderazgo, de fecha 29/04/2010; curso de la comunicación en la organización, de fecha 27/05/2010 y curso el trabajo en equipo, de fecha 10/09/2010, (fs. 149 al 153). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe médico sobre examen de resonancia magnética de columna lumbosacra, practicado el 22/02/2007, en la Fundación Hospital San Antonio, a la ciudadana N.E.A.d.R. (f. 154). Al no haber sido ratificado en juicio, el mismo no merece valoración probatoria.

- Original del registro de rutas de la ciudadana N.E.A.d.R., estudio socio-económico, de fecha 11/12/2007; copia simple de la partida de nacimiento n.° 900, expedida por la prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C. (fs. 155 al 160). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por las partes y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Una vez determinada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, procede este juzgador a determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada en dicha enfermedad lo cual haría procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, observa quien aquí juzga que no fue demostrado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, por el contrario, la demandada aportó a los autos elementos probatorios suficientes que evidencian el cumplimiento de los deberes en dicha materia; la actora no logró demostrar que el hecho generador del daño procediere en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono ni la relación de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, lo cual generaría la responsabilidad subjetiva del patrono, por tal motivo resulta improcedente la referida indemnización, como bien lo declaró el Juez de la recurrida.

En cuanto a la cuantía del daño moral condenado por el Juez de la causa, observa esta alzada que una vez aplicado el Test ideado por la jurisprudencia para su estimación, se determinó como cantidad justa y equitativa Bs. 10.000,00, cantidad esta que resulta un tanto baja dado el grado de incapacidad padecido por la trabajadora y las limitaciones que ello le genera, atendiendo la edad con que cuenta y la posición económica que tiene, así como tomando en consideración las atenuantes a favor de la empresa demandada, la cual no actuó de manera negligente o imprudente, y por cuanto se trata de una empresa reconocida que se ha mantenido funcionando durante años en la ciudad, es por lo que considera este juzgador que resulta justa, equitativa y más ajustada a la realidad económica, la cantidad de Bs. 20.000,00 como indemnización por daño moral. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.E.A.

de Romero en contra de la sociedad mercantil HOTEL PIRINEOS C.A.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. En caso de incumplimiento voluntario de la decisión, se ordena calcular la indexación y los intereses moratorios conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000107

JGHB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR