Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.C.C.N., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 15.856.727, plenamente identificado en autos.

DEFENSORA

Abogada Gilhda R.P.O..

FISCAL

Abogado E.J.N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2013, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena impuesta al ciudadano J.C.C.N., por la comisión del delito de Extorsión, y en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido con el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena previamente impuesto.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió el 27 de mayo de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem. En esa misma fecha se solicitó la causa original, mediante oficio número 466.

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió oficio número 4E-02120-14 de fecha 02 de junio de 2014, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remite la causa principal solicitada, constante de dos piezas, con doscientos cinco (205) y ciento trece (113) folios útiles respectivamente, acordándose pasarla al Juez ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 15 de agosto de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación, en los siguientes términos:

    (Omissis)

    I

    ANTECEDENTES

    Visto el Informe de finalización Nro.7785, de fecha 13/07/2012, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira (sic), el cual corre inserto en los folios 90 y 91 de la pieza II, de la presente causa de donde se desprende como conclusión que al penado CORREDOR N.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.856.727, respondió a las exigencias legales de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENA, durante su asistencia a las entrevistas realizadas ante esa unidad técnica.

    II

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    De lo anterior expuesto, se determina el cumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENA al ciudadano CORREDOR N.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.856.727, en vista de que el referido penado se ha mantenido efectivamente bajo la supervisión de este Tribunal, y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha se acredita el cumplimiento total de la pena, de conformidad con el auto dictado en fecha 07/07/2011, (folios 10 al 14 de la pieza II) el cual se refleja que el Penado (sic) cumplió la totalidad de la pena.

    En consecuencia, procede a declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la l.p. del penado, y así se decide:

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de abril de 2014, el representante del Ministerio Público Abogado E.J.N.G., interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

    (Omissis)

    Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante (sic) del Ministerio Público, luego de notificada (sic) la decisión, se observó que el Juzgador aplicó la normativa contemplada en el artículo 105 del Código Penal, el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

    En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado CORREDOR N.J.C., es necesario analizar lo siguiente:

    Estamos en presencia de un penado, a quién le fue otorgado en fecha 07 de julio de 2011, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de dos (02) años, decisión que fue revocada en todas y cada una de sus partes, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 19-09-2012.

    Sin embargo, cabe destacar que el Juzgador no debió decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, motivando lo siguiente: “…De lo anterior expuesto, se determina el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENAL al ciudadano CORREDOR N.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.856.727, en vista de que el referido penado se ha mantenido efectivamente bajo la supervisión de este Tribunal, y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha se acredita el cumplimiento total de la penal, de conformidad con el auto dictado en fecha 07/07/2011, (folios 10 al 14 de la pieza II) el cual se refleja que el Penado (sic) cumplió la totalidad de la pena…”.

    Es necesario acotar, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, toma como base de su decisión de fecha 15 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado in comento, la existencia del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el informe de finalización N° 7785, de fecha 13-07-2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira (folios 90 y 91), lo cual en derecho, no es procedente ya que la decisión mediante la cual fue otorgada la suspensión fue revocada por el Tribunal de alzada, siendo nulas las actuaciones que se deriven consecuencia de la misma, aun, cuando se constató que sobre el penado lo que existe es una orden de captura o aprehendido.

    Ante estas circunstancias, considera este representante fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, a favor del penado, mediante la cual decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA, toda vez que existe una errónea aplicación del artículo 105 del Código Penal.

    (Omissis)

    .

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En razón al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, la Abogada N.L., en su condición de Defensora Pública número 17 con competencia exclusiva en ejecución, actuando en sustitución de la Abogada Gilhda R.P., en virtud del principio de unidad de la Defensa Pública, dio contestación al recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

    (Omissis)

    SEGUNDO

    DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Tribunal Cuarto de Ejecución, recibió la decisión dictada por la corte de apelaciones, donde declara con lugar la petición hecha por la ciudadana representante de la fiscalía, sin embargo cabe destacar que el Tribunal Cuarto de ejecución no decreto (sic) la respectiva revocatoria de la medida que estaba gozando mi defendido, y deja que el mismo continué cumpliendo con la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, manteniéndose bajo la supervisaron (sic) de la Unidad Técnica de Apoyo, cumpliendo así con las obligaciones impuestas por esa Entidad de Apoyo, cumpliendo así con las obligaciones impuesta por esa Entidad penitenciaria. De allí es que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remite las constancias e informe de finalización del régimen de prueba que venía haciendo y cumpliendo mi defendido, según consta en actas constancia de finalización bajo el N° 7785, de fecha 13-07-2012; En (sic) vista de que el penado cumplió con la medida otorgada; El (sic) Juzgador en fecha 15-08-2013, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SU L.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del código Penal, por el Delito (sic) de Extorsión.

    Mas sin embargo, ciudadanos Magistrados, por cuanto el Tribunal de la causa no ejecutó la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y dejo que mi defendido continuara cumpliendo la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siendo merecedor del cumplimiento total de la pena, y la extinción de la misma; NO SIENDO ESTA FALTA IMPUTABLE A MI DEFENDIDO.

    Es por estas razones, que esta defensa considera que mi defendido cumplió a cabalidad con la medida impuesta de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, siendo merecedor del Cumplimiento (sic) total de la misma y en consecuencia la Extinción de la responsabilidad penal. Así mismo tomando en cuenta La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos y garantías que tiene todos los Reos de acogerse a las formulas alternativas de cumplimiento de penal (…).

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - La impugnación ejercida en el caso de autos, tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual declaró el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y decretó la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano J.C.C.N..

      A fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el impugnante señala que al penado de autos le fue otorgada en fecha 07 de julio de 2011, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndose un régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, decisión que fue recurrida en su momento por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012.

      Así, señala el recurrente que el Juzgador de autos no debió decretar la extinción de la pena basándose en el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a favor del penado de autos, según informe de finalización número 7785, de fecha 13 de julio de 2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación número 3 de esta ciudad de San Cristóbal, pues dicho beneficio procesal había quedado sin efecto al ser revocada por la Alzada la decisión que lo había otorgado, agregando el recurrente que el Tribunal de Instancia incluso constató que existía una orden de aprehensión en contra del referido penado, con ocasión de la revocatoria del beneficio.

      Con base en lo anterior, estima el recurrente que en el presente caso existió una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 105 del Código Penal, solicitando sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar.

    2. - Al respecto, se hace necesario destacar el contenido del artículo 105 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal

      .

      La anterior norma, en conjunción con lo dispuesto en los artículos 471.1 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Juez competente en materia de ejecución, para que una vez comprobado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de la suspensión de la ejecución de la pena, proceda a decretar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del encausado que ha acatado las obligaciones debidamente impuestas por el Tribunal al conceder el beneficio procesal.

      Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de la causa principal seguida al ciudadano J.C.C.N., se evidencia que, como lo señaló el Ministerio Público, al referido penado le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Tribunal a quo (folios 104 al 106, pieza I).

      Así mismo, se evidencia que contra dicha resolución, ejerció recurso de apelación el Despacho Fiscal (folios 176 y siguientes, pieza I), el cual fue declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones, revocándose la decisión que acordó el beneficio procesal, dado que el Juez encargado para ese momento del Tribunal Cuarto de Ejecución, inobservó lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, respecto del tiempo de pena que necesariamente debe haber cumplido el penado por alguno de los delitos señalados en la Ley especial, para optar a alguno de los beneficios procesales en fase de ejecución (folios 58 y siguientes, pieza II).

      Posteriormente, con base en la decisión emanada de esta Superior Instancia, y por cuanto se había ordenado la libertad del penado con ocasión de la resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución, revocada por esta Alzada, el Tribunal a quo libró orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.C.N.. Así, hasta ese momento, la causa se encontraba en el estado de esperar la presentación del referido penado (bien voluntariamente o bien mediante la materialización de la orden de captura librada), a efecto de que el mismo continuara con el cumplimiento de la pena impuesta por la sentencia condenatoria, pudiendo optar por los beneficios procesales, incluida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena, como lo indica el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

      No obstante, con fundamento en la información remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, el Tribunal resolvió estimar como cumplido el régimen de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de haber sido revocada la decisión que había acordado tal beneficio por ser improcedente su otorgamiento, ante el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su concesión.

      En virtud de ello, estiman quienes aquí deciden, que en casos como el de autos, tratándose de delitos graves, respecto de los cuales el Legislador patrio, a fin de perseguir y castigar con mayor severidad cierta clase de acciones criminales con mayor daño o impacto social, ha establecido requisitos adicionales a aquellos señalados en el Código Adjetivo Penal para que el penado o la penada por alguno de esos hechos punibles puedan optar a los beneficios procesales, no puede considerarse que el cumplimiento o acatamiento de las obligaciones indebidamente acordadas por el Tribunal de Ejecución (pues, como se indicó, no estaban llenos los extremos legales para el otorgamiento del beneficio), pueda dar por satisfecha la expectativa de justicia que tienen el Estado y la colectividad en la debida aplicación y cumplimiento de las sanciones penales.

      Si bien el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”; así como la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”, ello no puede entenderse como un abandono del deber del Estado de perseguir, sancionar y hacer cumplir la sanción impuesta a quien se encuentre en conflicto con la ley penal.

      Como se ha indicado en anteriores oportunidades, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad.

      En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que, al haber sido revocada la decisión que otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encausado de autos, quedando por tanto como inexistente y sin efecto tal concesión, el Tribunal a quo no podía estimar como extinta la responsabilidad criminal en el caso de autos, basándose en el cumplimiento del régimen impuesta con ocasión de tal beneficio procesal. Aunado a ello, por cuanto es evidente que no ha cumplido el penado de autos con el tiempo de la condena impuesta por la sentencia condenatoria (bien intramuros o mediante alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena), no era tampoco procedente tal pronunciamiento por ésta vía, es decir, por cumplimiento total de l tiempo de la pena impuesta.

      De manera que, en el caso sub iudice, lo ajustado a derecho es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, revocándose la decisión objeto de impugnación, debiendo el Tribunal de la causa realizar las diligencias necesarias que sean de su competencia para la ubicación del penado de autos, a efecto de la continuación del cumplimiento de la pena impuesta al mismo, sin perjuicio de que el mismo pueda optar a los beneficios procesales señalados en la N.P.P., una vez cumplido el tiempo señalado en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como los demás requisitos exigidos para la concesión de los mismos. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena impuesta al ciudadano J.C.C.N., por la comisión del delito de Extorsión, y en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido con el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena previamente impuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-273/RDJR/rjcd’j/chs.

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