Decisión nº 099 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana N.G.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.230.094.

ABOGADA ASISTENTE:

G.C.V., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.155

OBLIGADO:

Ciudadano L.E.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.221.649.

ABOGADA ASISTENTE:

S.E.V.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 35.384

MOTIVO:

AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA (Apelación de la decisión de fecha 04-05-2005)

En fecha 15 de Junio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 19911, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2005, por el ciudadano L.E.S.U., con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 04-05-2005.

En la misma fecha a la anterior, se suspendió el término para sentenciar, por cuanto de las copias recibidas no constaban las actuaciones necesarias para el conocimiento de la apelación, por lo que se acordó oficiar a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran: escrito de solicitud de aumento; constancia de ingresos del obligado expedida por el Hospital Central; pruebas promovidas por la parte solicitante y diligencia mediante la cual ejercieron el recurso de apelación.

En fecha 27 de Junio de 2005, se recibieron las copias solicitadas, reanudándose el término para sentenciar.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, solo se relacionan las que tienen que ver con el aumento de la obligación alimentaria:

Escrito presentado en fecha 01-12-2004 por la ciudadana N.G.B.G., asistida por la abogada G.C.V.R., actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el que conforme a lo establecido en los artículos 26, 76, 91 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demandó al ciudadano L.E.S.U. por aumento de la obligación alimentaria. Alegó que en fecha 01-04-2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 dictó decisión declarando con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos a favor de sus hijos JHOSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., en la cantidad de Bs.100.000,oo mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, cantidades éstas que venía depositando el obligado alimentario de manera irregular en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-15-0010568236 del Banco de Fomento; igualmente señaló que desde esa fecha el progenitor de sus hijos ha obtenido aumentos en su salario, en sus dos trabajos y que han aumentado las necesidades de sus hijos en cuanto a la alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas y otros, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia; agregó la solicitante que el obligado alimentario fuera de las cantidades asignadas por el Tribunal no aporta más nada, aún cuando el mismo recibe beneficios de cesta tickets y otros bonos por su trabajo, es por lo que solicitó que el aumento de la obligación alimentaria fuera establecida en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales a favor de los adolescentes JHOSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., de 17 y 14 años de edad, más el doble en agosto y diciembre para los gastos de estudio y de fin de año, así como, el 50% de los gastos que los mismos ocasionen de vestuario, médico, medicinas y otros. Solicitó la citación del obligado para el acto conciliatorio y que se requirieran los ingresos semanales o mensuales, así como otros beneficios recibidos por él de cesta tickets, bonos y otros; que en garantía del pago de la obligación alimentaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 381 de la L.OP.N.A, solicitó se decretara medida de retención de las prestaciones sociales, a percibir por el obligado a fin de evitar que el obligado se insolvente, ya que a su decir el mismo no cancelaba al día su obligación y se oficiara lo conducente al patrono del obligado. Consignó copia de su cédula de identidad; copia de las partidas de nacimiento de sus hijos JHOSTTYN JOSEPH y M.A.S.B. expedidas por la Prefectura de la Parroquia La C.d.E.T.; constancias de estudio de los adolescentes JHOSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., emanadas de la Unidad Educativa Nacional “Gonzalo Méndez”.

Oficio sin número de fecha 16-02-2005, emanado de la FUNDACIÓN A.D.C. (FUNDACOR), suscrito por la Directora Ejecutiva Dra. C.C.d.M., en el que informan que el ciudadano L.E.S.U., devenga una remuneración mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo) menos las contribuciones parafiscales (SSO, SPF, LPH) NUEVE MIL SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.075) para un sueldo neto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 155.925,oo) mensuales.

Diligencia de fecha 21-02-2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual dejó constancia que en fecha 17-02-2005, citó al ciudadano L.E.S.U..

Oficio sin número de fecha 17-02-2005, emanado del Hospital Central, suscrito por la jefe de la Dirección de Recursos Humanos Ingeniera SULYZ SALAS, en el que informan que el ciudadano L.E.S.U., quien trabaja al servicio de ese Centro Asistencial bajo la figura de suplente contratado por meses, recibió la cancelación de cesta ticket del mes de enero 2005 pero que aún no se le había cancelado el sueldo de dicho mes; así mismo, informan que el sueldo mensual del obligado es de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) y ticket hábiles según el mes por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.350,oo).

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01-03-2005, por el ciudadano L.E.S.U., mediante el cual manifestó que actualmente no estaba en disposición económica para responder al aumento de la pensión de alimentos solicitado por la ciudadana N.B.G., madre de sus hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por cuanto a su decir es empleado contratado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, adscrito al Departamento de Farmacia, en el horario comprendido desde las 7 a.m. a 1 p.m. devengando un sueldo de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), manifestando que el referido sueldo no le era cancelado en forma regular, por el hecho de ser personal contratado; que en el horario de la tarde comprendido entre las 2 p.m. a las 6 p.m. se desempeña como chofer de Ambulancia, en la Fundación A.d.C., devengando un salario de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,oo); manifestó que desde el año 2002 hizo vida concubinaria con la ciudadana A.G.M.M. y que ambos cubrían los gastos mensuales que totalizaban la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.692.400,oo), de los cuales él cancelaba la mitad que es el equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS (Bs. 346.200,oo) los cuales detalló; igualmente señaló él aporta para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos fijada por ese Tribunal según expediente Nº 19911, en la cuenta Nº 00070001150010568236 del Banco de Fomento, de la cual son titulares sus hijos; que no ha dejado de depositar todo el año y que por el atraso de su principal sueldo que es el del Hospital Central, como contratado, se veía en la obligación de depositar los fines de cada mes; que la madre de sus hijos se encuentra trabajando en el Centro de Control del Cáncer, como Licenciada en Enfermería y que la misma debía aportar la mitad de los gastos mensuales de sus hijos como lo establecía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según artículo 30, Parágrafo Primero, artículo 366 de la Obligación alimentaria; que la madre ejerce la Guarda y Custodia de sus hijos desde el divorcio y reside con ellos en una casa que es de su propiedad en un 50% de la cual él no había recibido ningún beneficio desde su separación legal hasta la presente fecha; que como la obligación alimentaria es compartida solicitó se oficiara al Departamento de Personal del Centro de Control de Cáncer a los fines de que informen sobre los ingresos económicos mensuales de la solicitante, tal y como lo establecía el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo informó que al ser citado en fecha 17-02-2005, le fue informado que debía presentarse al tercer día de despacho, solicitando permiso en su respectivo trabajo y que al llegar al Tribunal y solicitar el expediente le fue informado por la Secretaria del Tribunal que debía presentarse era el día jueves 24-02-2005; que se había presentado pero que no era el tercer día ya que el Tribunal no había despachado el día anterior, informándosele que debía presentarse nuevamente el día 01-02 (sic)-2005; que le informó a la secretaria que no podía pedir más permiso, pero que cumplió con contestar, fundamentado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que por todo lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo la solicitud de aumento de pensión de alimentos de Bs. 100.000,oo para Bs.200.000,oo mensual para sus hijos; la cancelación del 50% de los gastos que sus hijos ocasionen; la petición que realizó de aumento por percibir bonos extras anuales, lo cual a su decir no era cierto por ser empleado contratado. Consignó recibo por cancelación de alquiler; contrato de arrendamiento; facturas de compra de alimentos; constancia de gastos de transporte; facturas de servicios públicos luz y agua; factura de pago de TV cable; constancia de gastos de alimentación; constancia de estudios del ciudadano L.S.U.; recibo de pago por concepto de mensualidad del Centro de Formación Profesional San Gabriel, a nombre del ciudadano L.S..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-03-2005, por la ciudadana N.G.B.G., asistida por la abogada G.C.V. R., actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por medio del cual promovió: el mérito favorable de las actas en beneficio de sus hijos adolescentes JHOSTTYN JOSEPH y M.A.S.B.; el hecho probatorio de las necesidades de sus hijos de alimentación, vestuario, educación médico, medicinas y otros; así como la capacidad económica del obligado L.E.S.U., quien es suplente contratado en el Hospital Central de San Cristóbal y chofer en la Fundación A.d.C. (FUNDACOR) y que recibía otros beneficios como el cesta tickets; así mismo manifestó que si es verdad que ella trabaja y que devenga la suma Bs. 634.333 mensuales menos los descuentos de Ley quedando un neto de Bs. 582.828,53, según se evidencia de constancia que promueve expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud y Desarrollo Social del Estado Táchira Lic. Maribel Escalante; que con la referida cantidad tiene que cubrir las necesidades de sus hijos, así como los gastos del hogar que ascienden a la cantidad de Bs. 900.000,oo, ya que a su decir el padre de sus hijos no cumplía a cabalidad con la asignación de los 100.000,oo establecidos, más el doble en agosto y diciembre, y mucho menos colaboraba con ningún otro gasto extra que los mismos ocasionen; promovió facturas de compra de alimentos, útiles personales, escolares, vestuario destinado a sus hijos todos adquiridos por ella con sus ingresos, por la irresponsabilidad del padre de ellos; la declaración de la ciudadana Y.G., quien es la persona que realiza las labores del hogar mientras ella trabaja, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los recibos emitidos en la oportunidad que fije el Tribunal; visita social en el hogar del obligado y el de ella para determinar las condiciones en que habitan el padre y sus hijos; pidió se oyera la opinión de sus hijos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ratificó el pedimento efectuado en la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 ejusdem en garantía del pago de la obligación alimentaria a favor de sus hijos de que sea decretada la retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado en caso de retiro o despido de su trabajo y se oficie al organismo empleador. Informó que su hijo mayor egresaba ese año de bachiller y deseaba continuar sus estudios universitarios y se encontraba en pre-inscripción en Maracaibo y Caracas, donde debía costearle transporte para el traslado a las referidas ciudades, alimentación, alojamiento y exámenes médicos que debía realizarse para sus ingreso y así mismo señaló que su hija requería de un tratamiento odontológico que superaba la cantidad de Bs1.500.000,oo y que el mismo no había podido practicárselo, por cuanto a su decir el padre de los mismos se negaba a colaborar con dichos gastos y él mismo les decía que tenían que conformarse con la cantidad de Bs. 100.000,oo; que si bien era cierto que el obligado convivía con la ciudadana A.G.M.M., ella también es enfermera y obtenía ingresos económicos y debía aportar a los gastos del hogar de ellos, y que el padre de sus hijos no era el único sostén de ese hogar por lo que el padre de sus hijos estaba en la obligación de contribuir con cantidades iguales a las que ella efectúa para satisfacer las necesidades de sus hijos de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas, actividades recreativas y otros como lo prevé la Ley.

Por auto dictado en fecha 14-03-2005, la a quo instó a la parte demandante a que indicara cuál de las medidas proponía dejar sin efecto.

Oficio Nº 183/2005 de fecha 25-04-2005, emanado del Hospital Central, suscrito por la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos Ingeniero Suliz Salas Cárdenas, en el que informa que el ciudadano L.E.S.U., quien trabaja al servicio de ese Centro Asistencial bajo la figura de suplente contratado por meses, devenga un sueldo mensual TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) y recibe mensualmente el beneficio del cesta ticket alimentario de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.350,oo) por día laborado, no percibiendo ningún otro beneficio de Ley.

Decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, en la que la a quo declaró: con lugar la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes JHONSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., formulada por la ciudadana N.G.B.G. en contra del ciudadano L.E.S.U.. En consecuencia, aumentó en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria, más las sumas DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0001-15-0010568236 de Banfoandes.

Diligencia de fecha 13-05-2005, el ciudadano L.E.S.U., asistido por la abogada S.E.V.G., apeló de la decisión dictada en fecha 04-05-2005.

Por auto de fecha 24-05-2005, en el que la a quo oyó la apelación en un solo efecto, e instó a los interesados a señalar las copias respectivas a fin de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 24-05-2005, por el cual la a quo acordó oficiar al Director del Hospital Central, a objeto de que ordene descontar por nómina de sueldo devengado por el ciudadano L.E.S.U., de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), más las sumas adicionales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0001-15-0010568236 de Banfoandes, a nombre de los hermanos Soto Bueno

Por auto de fecha 31-05-2005, la a quo acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Reanudada la causa y estando en término para sentenciar, este Juzgador observa:

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA-DETERMINACIÓN DEL MONTO: Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 366 y 369:

ARTÍCULO 366:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estado obligación subsisten aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

ARTÍCULO 369:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el caso que se resuelve, se observa que la presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación que interpuso el ciudadano L.E.S.U., asistido por la abogada S.E.V.G., contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo de 2005, en la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria a favor de los adolescentes JHONSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., formulada por la ciudadana N.G.B.G., en contra del ciudadano L.E.S.U.. En consecuencia, se aumenta en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales la obligación alimentaria, más las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada, sumas éstas que deberán ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0001-15-0010568236 de Banfoandes.

De la revisión de las actas remitidas, se aprecia que en fecha 01-12-2004, la ciudadana N.G.B.G., asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le aumentara la pensión alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a favor de los adolescentes JHONSTTYN JOSEPH y M.A.S.B. de 17 y 14 años de edad, más el doble en agosto y diciembre para los gastos de estudio y de fin de año. Así como el 50% de los demás gastos que ellos ocasionen de vestuario, médico, medicinas y otros, por cuanto la misma había sido establecida por decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-04-2003, en la cantidad de Bs. 100.000,00 y el doble en los meses de agosto y diciembre, cantidades éstas que venia depositando de manera irregular el obligado alimentario en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-15-0010568236 del Banco de Fomento.

La ciudadana N.G.B.G. consignó junto con el escrito de la demanda, copia de su cédula de identidad; partidas de nacimiento de los adolescentes JHONSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., en donde se evidencia plenamente la filiación existente entre la solicitante los adolescentes antes mencionados y el demandado alimentario; copia de constancia de estudio del adolescente JHOSTTYN J.S.B., emanada de la Unidad Educativa Nacional “Gonzalo Méndez”; en la que se evidencia que el mismo cursa el quinto año de educación diversificada; copia de constancia de estudio de la adolescente M.A.S.B., emanada de la misma Institución educativa, en la que se evidencia que cursa el noveno grado de educación básica.

El obligado alimentario al dar contestación a la demanda, manifestó que actualmente no estaba en disposición económica para responder al aumento de la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana N.B.G., madre de sus hijos, por cuanto es empleado contratado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y a su decir, el sueldo que percibía no le era cancelado en forma regular, por el hecho de ser personal contratado; así mismo señaló que además del referido trabajo se desempeña como chofer de Ambulancia en la Fundación A.d.C.; manifestó que vive en unión concubinaria desde el año 2002 con la ciudadana A.G.M.M. y que ambos cubren los gastos mensuales del hogar, que ascienden a la cantidad de Bs. 692.400,oo; igualmente manifestó que aporta para sus hijos la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales y que no ha dejado de depositar todo el año; que la madre de sus hijos se encuentra trabajando y que la misma debía aportar la mitad de los gastos mensuales de sus hijos; así mismo señaló que ella ejerce la Guarda y Custodia de sus hijos desde el divorcio y reside con ellos en una casa que es de su propiedad en un 50% de la cual él no había recibido ningún beneficio desde su separación legal hasta la presente fecha; negó, rechazó y contradijo la solicitud de aumento de pensión de alimentos de Bs. 100.000,oo para Bs.200.000,oo mensual para sus hijos; la cancelación del 50% de los gastos que sus hijos ocasionen; la petición que realizó de aumento por percibir bonos extras anuales, lo cual a su decir no era cierto por ser empleado contratado. Consignó recibo de alquiler a nombre de la ciudadana A.M.; contrato de arrendamiento celebrado entre J.V.M.V. y la ciudadana A.G.M.M.; facturas de compra de alimentos; constancia de gastos de transporte de los ciudadanos L.S. y A.M., suscrito por el ciudadano J.A.T.G. (Taxista); facturas de servicios públicos luz y agua; factura de pago de TV cable a nombre de la ciudadana A.M.; constancia de gastos de alimentación del ciudadano L.S.; constancia de estudios del ciudadano L.S.U., emanada del Centro de Formación Profesional San Gabriel; recibo de pago de mensualidad del Centro de Formación Profesional San Gabriel a nombre del ciudadano L.S..

En las actas se observa que el obligado indicó tener otra carga familiar, es decir que vive en unión concubinaria, lo cual no fue demostrado, por tanto no puede tenerse como cierto ese hecho, pues aparte de alegarlo en su defensa, debió

En la oportunidad de promover pruebas la parte solicitante promovió varias pruebas entre las cuales cabe resaltar: constancia de trabajo expedida en fecha 19-05-2004 por la Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud y Desarrollo Social del Estado Táchira Lic. Maribel Escalante, en la cual se evidencia que la ciudadana N.G.B.G., trabaja como enfermera II en la referida Corporación, devengando un sueldo neto de Bs.582.828,53, no se le concede valor probatorio alguno, por ser emanada de un tercero y no haber sido ratificada en el juicio; copias de varias facturas las cuales sirven para demostrar los gastos que tiene con sus hijos a las cuales no se les da pleno valor probatorio, por no haber sido ratificadas, pero sirven para tener conocimiento de los gastos que

Quedo plenamente demostrado de la constancia de ingresos emanada de la FUNDACIÓN A.D.E.C. (FUNDACOR), que corre al folio 1, que el obligado alimentario percibe un sueldo mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,oo) menos las deducciones en NUEVE MIL SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.075), para un sueldo neto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 155.925,oo) mensuales; así mismo, quedó plenamente demostrado que el obligado alimentario, según constancia de ingresos que corre al folio 70, emanada del Hospital Central, suscrito por la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos Ingeniera Suliz Salas Cárdenas, trabaja también en ese Centro Asistencial bajo la figura de suplente contratado por meses, percibiendo un sueldo mensual TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), además de que el mismo recibe mensualmente el beneficio del cesta ticket alimentario de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.350,oo) por día laborado.

En el caso que se resuelve cabe resaltar que el aumento de la pensión alimentaria fue fijada el 01-04-2003, es decir, hace 2 años y 03 meses, en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, para dos adolescentes, cantidad esta que en la actualidad debe ser aumentada debido al alto costo de la vida, al incremento de la cesta básica y al aumento excesivo en los gastos que ocasiona la manutención de dos adolescente de 17 y 14 años de edad y que se encuentran en plena etapa escolar, aunque no en la cantidad que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de los adolescentes también tiene sus responsabilidades al igual que madre, quien también trabaja y posee sus propios ingresos. Así mismo, tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende no solo alimentación, sino también vestido, habitación, educación, cultura, recreación, asistencia médica y medicinas, todo lo requerido por los adolescentes.

Ahora bien, en la recurrida se fijó el aumento de la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, cantidad ésta que estima este juzgador justa, primeramente por el tiempo transcurrido desde que se fijó la pensión, es decir, 2 años y 03 meses y debido a que el artículo 369 de la LOPNA, establece el ajuste de la pensión alimentaria en forma automática y proporcional, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y segundo, porque de las constancias de ingresos del obligado alimentario, se desprende que está en capacidad económica para cubrir el referido aumento.

Así las cosas, este sentenciador, considerando que lo primordial de esta situación no es otra cosa que prevalezca por sobre todo el interés superior de los adolescentes JHONSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habida cuenta que los gastos para la manutención de dos adolescentes de 17 y 14 años de edad respectivamente que se encuentran en plena etapa escolar son cada día mayores, y demostrada como ha quedado la capacidad económica del obligado, quien aquí juzga considera prudente confirmar el monto fijado por la a quo como pensión de alimentos a favor de los adolescentes JHONSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, más las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada, por lo que la apelación interpuesta por el obligado alimentario ciudadano L.E.S.U., debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por todos los pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13-05-2005, por el ciudadano L.E.S.U., contra la decisión dictada en fecha 04-05-2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria a favor de los adolescentes JHONSTTYN JOSEPH y M.A.S.B., formulada por la ciudadana N.G.B.G. en contra del ciudadano L.E.S.U., fijando la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,oo) mensuales, más las sumas DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0001-15-0010568236 de Banfoandes.

Queda así CONFIRMADO fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Ocho (08) día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

M.J.B.L.,

LA SECRETARIA,

M.E. ZAMBRANO P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.05-2637.

MJBL/lchr.

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