Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- N.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.628, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del n.O.N., de tres (03) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño.----------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE.- J.G.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.783.958, inscrito en el Inpreabogado N° 82.103 domiciliado en la ciudad Mérida, Estado Mérida.--

B.- PARTE DEMANDADA.- A.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.116, domiciliado en La Urbanización Villas de Ejido, casa sin número Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 26 de mayo de 2005, la cual obra inserta al folio quince (15) del presente expediente.---------

ABOGADO APODERADO.- H.J.D.A., titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CAPITULO SEGUNDO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 02 de Mayo del año dos mil cinco se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana N.M.B., establecida en Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de septiembre del año 2003, Expediente Nº 7853, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) pagaderos quincenalmente en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), los cuales el padre se comprometía a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela N° 0064-10-0100275680 a nombre del n.O.N. y asumir los gastos de medicina y de consultas pediátricas previa presentación de los recipes médicos; acordando un incremento anual del 25% sobre la base del aumento salarial de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente el padre se comprometió asumir los gastos de útiles y de uniforme en especie o dinero y se establecieron un bonos Especiales en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000). Obligación que según el escrito presentado, el padre no le ha dado cumplimiento por lo que la ciudadana N.M.B. acudió ante el Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimiento, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000), es decir diez y nueve mensualidades vencidas y no pagadas. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) correspondiente a los bonos de diciembre del año 2003 y 2004. La cantidad de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000) de BOLIVARES correspondiente a gastos médicos y otros necesarios para el total desenvolvimiento del niño de autos. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano A.D.J.C.A. de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados, fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.--------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana N.M.B., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas en homologación de convenimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre del año dos mil tres. Expediente Nº 7853; cantidad que el obligado alimentario a pesar de requerirlo, ha cancelado de manera irregular, desde el momento que se estableció, por lo que adeuda según la madre solicitante la cantidad de un Millón Novecientos Mil Bolívares, más los bonos correspondientes a los años 2003- 2004 , más gastos de medicina y otros. --------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio quince (15), el ciudadano A.D.J.C.A., acudió al acto de Contestación de la solicitud de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías vencidas y no pagadas, en la cual consigno escrito de contestación a la solicitud en dos folios útiles. El tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano A.D.J.C.A. hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante ciudadana N.M.B. quien no hizo uso del lapso probatorio para traer a los autos evidencia de lo alegado .---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano A.D.J.C.A. a satisfacer las necesidades de su hijo, OMITIR NOMBRE cantidad establecida en homologación de convenimiento por el Tribunal de Protección en CIEN Mil (Bs. 100.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría del n.O.N. le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento parcial. En el lapso legal de pruebas, presento escrito para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, consignando una serie de bauches correspondientes a depósitos bancarios hechos en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0064-10-0100275680 de E.V.M.B. con la finalidad de probar los depósitos parciales efectuados, depósitos que el Tribunal toma como indicios del cumplimiento ya que no fueron impugnados por la madre solicitante. Con lo que se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La madre solicitante ciudadana N.M.B., estando dentro del lapso legal de pruebas no ratifico las pruebas documentales, que acompaño con su escrito de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, observando la partida de nacimiento de autos, igualmente copia del convenimiento y posterior homolación de la obligación alimentaría por el Tribunal de Protección. No consignado la libreta de ahorro. De conformidad con lo solicitado se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída, a la cual no asistió la madre solicitante -.

QUINTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de contestación de la solicitud de cumplimiento de la obligación que fue aceptado parcialmente por el ciudadano A.D.J.C. y manifestando en su escrito que adeuda catorce meses de mensualidades, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero, febrero, Marzo, abril y mayo del 2005, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000) cada una, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000). Igualmente reconoce lo correspondiente al bono de diciembre del año 2003 y 2004 para un total de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000). En cuanto a los gastos médicos no reconoce la deuda exigida por cuanto no ha tenido conocimiento de la enfermedad del niño. Manifestando que los gastos extraordinarios de niño como sustento, vestido, educación, asistencia medica y recreación deben ser compartidos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acumulando una deuda alimentaría de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000) de obligaciones vencidas y no pagadas.-----------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de cinco (14) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencidas no pagadas, y aceptada; mas el bono especial del mes de diciembre de cada año. Así se declara. -----------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana N.M.B. ya identificada, contra el ciudadano A.D.J.C.A. igualmente identificado a favor del n.O.N., de tres (3) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo) por concepto de catorce mensualidades atrasadas de Obligación Alimentaría, el bono especial de diciembre del año 2003 y 2004, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha veintidós de septiembre del año dos mil tres; para un total de catorce mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero, febrero, Marzo, abril y mayo del 2005 a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000) cada una, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000). Igualmente el bono de diciembre del año 2003 y 2004 para un total de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000). Por lo que adeuda UN MILLON SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700.000). En cuanto a los gastos médicos no fueron aportadas las evidencias de los mismos. Igualmente sobre la medida preventiva solicitada, no aporto datos, ni documentos públicos que la acrediten. Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de Doscientos mil (Bs.250.000) bolívares mensuales, correspondiente la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs.100.000), a la obligación alimentaría establecida; más CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) Bolívares para abonar a la deuda contraída con el n.E.V.B.M., por concepto de obligación alimentaría vencidas. Obligación que debe fraccionar en dos partes a Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.125.000.oo) cada una, los días quince y último de cada mes tal como lo estableció en el convenimiento, posteriormente homologado de la obligación alimentaría. Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0064-10-0100275680, del Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.O.N. y retirada por su madre ciudadana N.M.B., hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso once meses; contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda depositara a nombre de la madre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares quincenal (Bs. 50.000) para un total de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensual correspondiente a la obligación alimentaría así como los Bonos establecidos. ASI SE DECIDE.--------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.------------------------------------------------------------------

ABG. G.J.D.O.

JUEZ PROVISORIO N° 02

ABG. E.G.R..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 11888.

GJdeO.

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