Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023864

ASUNTO : KP01-P-2011-023864

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 21 de Diciembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: GUANIPA PARRA N.N. y G.G.E.E., titulares cédulas de identidad Nº V.- 11.268.901 y 20.234.396 respectivamente, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, siendo detenidos en fecha 20 de Diciembre del 2011, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según hechos que expondrá en la audiencia fijada para tales efectos. En cuanto a la Medida de Coerción Personal y el Procedimiento, los mismos se solicitaran en la Audiencia de Presentación de detenido que fije el Tribunal.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Diciembre del 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II J.A., INSPECTOR JEFE JOSE SALINAS, SUB-INSPECTOR K.L. Y AGENTES FELIPE SUÁREZ Y LENNER SANCHEZ, adscrito a la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que practicaron la detención de los imputados de autos, al dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada en fecha 16/12/2.011 por la Juez de Control Nº 8, en el Barrio Ruezga Sur, sector 07, calle 16 entre avenida 03 y avenida 05, Barquisimeto Estado Lara, en una residencia pintada de color rosado con rejas de color blanco, sin número aparente, ubicada de primera mano izquierda de la vereda numero uno, dicha vereda posee como medio de acceso una puerta de metal de color vino tinto, LUGAR DONDE HABITA LA CIUDADANA: “NEIDA, realizando el procedimiento en compañía de los ciudadanos: 1) D.J.A.G. y 2) A.J.P., realizando una minuciosa revisión en el inmueble el cual esta constituido de la siguiente manera: PORCHE, PRIMER CUARTO LADO DERECHO, SEGUNDO CUARTO LADO DERECHO, SALA COCINA Y PATIO, donde el funcionario Agente Lenner Sánchez, no encontró evidencia de integres criminalístico, anexada a la vivienda se percatan de un tercer cuarto del lado izquierdo con puertas de metal color blanco, el cual se encontraba cerrada, motivo por el cual le preguntaron a la ciudadana GUANIPA PARRA N.N., sobre las llaves del cuarto, la misma manifestó que no tenía llaves del cuarto anexo, debido a que lo tenía alquilado a un ciudadano de nombre J.G. desde el mes de abril, procediendo a utilizar la fuerza física para abrir la puerta, donde se comenzó a realizar una minuciosa revisión donde el funcionario Agente Lenner Sánchez, localizó en presencia de los testigos ya señalados, dentro de un tubo de cableado eléctrico que se encuentra empotrado dentro de una pared en un anexo en la parte posterior de dicha habitación, un (01) envoltorio de material sintético transparente, el cual contenía quince (15) envoltorios elaborados en material sintético, trece (13) de color blanco y dos (02) de color blanco y rojo, todos atados con hilo de color azul y al ser abiertas contenían un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual manera dicho funcionario encontró entre unas caja que estaban en ese anexo, Un (01) envase de color blanco con una etiqueta de color marrón en la que se l.V., con su respectiva tapa, que al ser abierto por este funcionario, el mismo contenía veintidós (22) envoltorios y al abiertas las misma contenían un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante presunta droga, entrando a la vivienda el ciudadano G.G.E.E., gritando palabras obscenas en contra de la comisión oponiendo resistencia a la autoridad, donde luego de varios minutos se logro controlar la situación, manifestando la dueña que ese era su hijo, inmediatamente se continuo la revisión por el resto del inmueble no localizándose alguna otra evidencia de interés criminalìsticos. En relación un (01) envoltorio de material sintético transparente, el cual contenía quince (15) envoltorios elaborados en material sintético, trece (13) de color blanco y dos (02) de color blanco y rojo, todos atados con hilo de color azul y al ser abiertas contenían un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, este posee un peso bruto de CUATRO COMA TRES GRAMOS (4,3) GRAMOS y un peso neto de DOS COMA SEIS (2,6) GRAMOS que luego de ser sometidos a los reactivo SOCTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y los veintidós (22) envoltorios y al abiertas las misma contenían un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante presunta droga, arrojo un peso bruto de CINCO COMA NUEVE GRAMOS (5,9 ) GRAMOS , y un peso neto de TRES COMA TRES (3,3) GRAMOS que luego de ser sometidos a los reactivo SOCTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como COCAINA. (F 03 fte., y vto., y 04 fte.)

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. MARYERIS MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GUANIPA PARRA N.N. imputándole el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 ejusdem y G.G.E.E., imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es presentación cada 08 días, en lo que respecta al ciudadano G.G.E.E.. Y la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relacion a la ciudadana GUANIPA PARRA N.N.. Es todo”

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada GUANIPA PARRA N.N., manifestó a viva voz y por separado lo siguiente: “los funcionarios llegaron a mi casa, en mi casa son dos, hay una anexa a mi casa, ellos me dicen que le abra la otra puerta pero yo no tengo llaves y les digo que si quiere la tumbe porque eso yo lo tengo alquilado, en verdad yo tengo esa habitación alquilada en 600 Bs. a un Sr., yo en ningún momento vi tampoco si ellos encontraron eso allí, yo les dije que revisaran, yo nunca he estado presa ni he tenido problemas con la justicia. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: desde cuando esta alquilado J.G.? Desde julio… usted realizo contrato? Si… usted entro a la habitación con los testigos? No, yo me quede afuera, yo estaba desnuda en paño… antes de alquilarle esa habitación a quien se la tenia alquilada? A nadie esa habitación es nueva… usted consume droga? No… ágil guanipa vive con usted? No… su esposo se encontraba en su casa? No… la cedula de J.G. es V.- 3.857.520. A las preguntas de la defensa respondió: como se llama su esposo? C.A.. A las preguntas de la juez respondió: J.G. se dedica a la venta de artesanía de pollo y es de Barinas Es todo.”, y el imputado G.G.E.E. manifestó no deseo declarar. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: según la orden de allanamiento iban a buscar armas y elementos de interés criminalístico, lo cual no se encontró en esa casa, hablan de un tercer cuarto anexo en donde encuentran la presunta droga. Las declaraciones de los testigos expresan que la droga la encontraron en un cuarto anexo, en cuanto a la resistencia de la autoridad imputada al ciudadano G.G.E. es una relación normal al ver que llevan a su madre esposada. Tenemos el contrato de arrendamiento realizado al ciudadano J.G.. Solicitamos se tramite la causa por el Por el procedimiento ordinario, se le imponga la medida de presentación cada 30 días al ciudadano G.G.. Y a la ciudadana se le imponga una medida menos gravosa como es la establecida en el art. 256 numeral 3 o en su defecto una medida de detención Domiciliaria. Es todo”.

El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda imponer a los ciudadanos GUANIPA PARRA N.N. la medida de Detención Domiciliaria establecida en el art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal instándola a dar toda la información necesaria a la fiscalia, y G.G.E.E., la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, en lo que respecta al a imputada GUANIPA PARRA N.N., y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del la Ley Adjetiva Penal, para el ciudadano: G.G.E.E., quedando obligado a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: GUANIPA PARRA N.N., cedula de identidad V.- 11.268.901, fecha de nacimiento 16/02/69, 42 años de edad, grado de instrucción 3º año, de ocupación ama de casa, domiciliado Urb. Ruezga Sur, Sector 8, vereda 1, casa nº 1, Barquisimeto Estado Lara. (no presenta causa) a quien se le imputa la presunta comisión delito de. OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga., y del ciudadano: G.G.E.E., cedula de identidad V.- 20.234.396, fecha de nacimiento 25/02/89, 22 años de edad, grado de instrucción 1º año, de ocupación obrero en Lácteos los andes, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 7, casa nº 23. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.544.6987. (presenta causa P-2010-17272, en el Tribunal de Control nº 8, por el delito de posesión de drogas, no hay acto conclusivo)., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a la ciudadana GUANIPA PARRA N.N., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria., y al imputado: G.G.E.E., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del la Ley Adjetiva Penal, para el ciudadano:, quedando obligado a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. . CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle la situación jurídica del imputado. G.G.E.E.. A quien le sigue el KP01-P-2010-17272. Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. J.G..-

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