Decisión nº 182 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.800.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.026, en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.765.635, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente M.A.M.N., de quince (15) años de edad; manifestando que en fecha 21-06-2010, fue dictada sentencia por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el que se declaró lo siguiente: “…a) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención a favor del ciudadano J.J.M.N., en virtud de la mayoridad alcanzada por el mismo. b) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), intentada por la ciudadana N.T.N., en contra del ciudadano J.R.M., a favor del adolescente M.A.M.N., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica de las partes y las cargas familiares del demandado de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIETOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1224,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario del ciudadano J.R.M., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Así mismo, para cubrir los gastos generados por la atención educativa integral, bajo la modalidad de Programa Familia, en la Unidad Educativa Especial Psicomotríz “Ferry Aranguren”, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, las cuales serán deducidas para el momento en que el ciudadano J.R.M., reciba el monto correspondiente por concepto de Bono Vacacional. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) y UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano J.R.M. como Coordinador de la Delegación Acuatica de San Carlos (E), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), la cantidad equivalente a doce (12) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.- c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre de 2006” . Pero el caso es que el referido adolescente presenta encefalopatia hipoxia, retardo del desarrollo psicomotor y convulsiones; por lo que requiere de cuidados y atenciones especiales, así como también del tratamiento médico con el neurólogo, terapias de rehabilitación, los medicamentos, utensilios personales, tales como: pañales, cremas, centro de cama, toallas húmedas, así mismo requiere de una alimentación especial y balanceada para su desarrollo; por lo que ha sido la demandante quien ha sufragado el resto de los gastos, cuando solo percibe un salario, mientras que el demandado de autos, percibe dos salarios; por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por la solicitante para que deponga su actitud, negándose el demandado a asumir su responsabilidad, a pesar de contar con los medios suficientes para hacerlo, solicita la revisión de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2.

Mediante auto de fecha 18-01-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.R.M., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06-02-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 13-02-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo la boleta agregada a las actas del expediente en fecha 27-02-2012.

En fecha 27-03-2012, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fechas 23-02-2012, 09-03-2012, a la avenida El Milagro, oficina del INEA al lado del Puerto de Maracaibo, con el fin de citar al ciudadano J.R.M., no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 27-03-2012, la ciudadana N.T.N., asistida por el abogado en ejercicio D.H.O., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio D.H.O. y M.O.V..

En fecha 21-05-2012, el abogado en ejercicio D.H.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.N., solicitó se libren los carteles de citación al demandado. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 24-05-2012.

En fecha 20-06-2012, el abogado en ejercicio D.H.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.N., consignó el periódico La Verdad de fecha 16-06-2012, publicación donde aparece la citación cartelaria del ciudadano J.R.M..

En fecha 21-06-2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 18-07-2012, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó a la avenida 2 El Milagro, Capitanía de Puertos Oficinas del INEA, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano J.R.M., dejándose constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-07-2012, el abogado en ejercicio D.H.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.N., solicita se le nombre Defensor ad-litem al demandado de autos.

En fecha 26-07-2012, el Tribunal nombró como Defensor ad-litem a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley.

En fecha 03-08-2012, se dio por notificada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.R.M., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-09-2012.

En fecha 25-09-2012, el abogado en ejercicio D.H.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.N., solicitó se libre boleta de citación a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.R.M..

En fecha 01-10-2012, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.R.M., aceptó el cargo en ella recaído y se le tomó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 03-10-2012, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.R.M..

En fecha 13-12-2012, se dio por citada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.R.M., siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

Por diligencia de fecha 13-12-2012, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M., consignó poder que le fuera conferido por el referido ciudadano en fecha 14-06-2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

En fecha 19-12-2012, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 19-12-2012, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M., dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado.

En fecha 14-01-2013, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 16-01-2013.

En fecha 15-01-2013, el abogado en ejercicio D.H.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.N., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 16-01-2013.

En fecha 14-02-2013, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M., consignó copias de varios oficios emitidos por el Tribunal, así como planillas de depósitos bancarios.

En fecha 15-02-2013, el Tribunal ordena agregar a las actas los recaudos consignados. Asimismo, se ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al Ministerio de infraestructura, Capitanía de Puerto (MINFRA) hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Seguro “Star Seguros”.

En fecha 04-03-2013, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M., consignó respuesta del oficio remitido a Seguros Altamira y a ETR P.G.L..

En fecha 11-03-2013, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M., solicitó al Tribunal se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Transporte aéreo y acuático y al Instituto Nacional de los espacios Acuáticos, para que informen sobre la capacidad económica de las partes. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-03-2013.

En fecha 25-03-2013, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M., consignó la capacidad económica de las partes en el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios cuatro (4) y noventa y nueve (99) del presente expediente, Informes Médicos, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cinco (5) al dieciséis (16) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostática de sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 21-06-2010, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado en juicio por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia se evidencia que se fijo en beneficio del adolescente M.A.M.N. lo siguiente: “…fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIETOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1224,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario del ciudadano J.R.M., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Así mismo, para cubrir los gastos generados por la atención educativa integral, bajo la modalidad de Programa Familia, en la Unidad Educativa Especial Psicomotríz “Ferry Aranguren”, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, las cuales serán deducidas para el momento en que el ciudadano J.R.M., reciba el monto correspondiente por concepto de Bono Vacacional. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) y UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano J.R.M. como Coordinador de la Delegación Acuática de San Carlos (E), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), la cantidad equivalente a doce (12) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2….”

- Corre a los folios del cien (100) al ciento cuatro (104) del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio cincuenta (50) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento de M.A.M.N., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. De la misma se constata el vínculo de filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y las partes del presente juicio.

- Corre a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), y del sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, copias certificadas del acta de matrimonio Nº 58, celebrado entre los ciudadanos J.R.M.B. y L.M.R.V., y de las actas de nacimiento Nos. 1208, 859 y 681, correspondientes al ciudadano M.D.J.M.S., y del adolescente y n.L.D.M.P. y A.D.J.M.S., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De las mismas se evidencia en primer lugar el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana L.M.R.V.. En segundo lugar la filiación existente entre el ciudadano J.R.M.B. y el ciudadano, adolescente y niño antes mencionados.

- Corre al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, constancia de único sostén de hogar, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.I.d.M.A.B.d.E.T., la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada según oficio Nº 207 de fecha 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que el demandado de autos tiene bajo su manutención a su progenitora, ciudadana C.R.B.D.M..

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) ambos inclusive del presente expediente, contrato de arredamiento notariado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 03-06-2011, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano J.R.M.B., cancela por canon de arrendamiento la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.360,00) mensuales, mas la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,00) por concepto de condominio.

- Corre a los folios del setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) ambos inclusive del presente expediente, carta de estudios, constancias de notas y recibo de pago de la Unidad educativa “Neida Meleán de Quintero”, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada de la referida Unidad Educativa, que a su vez es repuesta al oficio Nº 204 de fecha 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que el ciudadano M.D.J.M.S., hijo del demandado de autos, cursa estudios de quinto año de educación media general en dicha institución, y que su representante legal es la ciudadana P.S...

- Corre al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, constancia de estudios, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente, constancia de estudios y recibos de pago de la Unidad Educativa Colegio Cagigal, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada de la referida Unidad Educativa, que a su vez es repuesta al oficio Nº 203 de fecha 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que el ciudadano A.D.J.M.S., hijo del demandado de autos, cursa estudios de quinto año de educación media general en dicha institución, y que su representante legal es la ciudadana P.S..

- Corre a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, constancia de cancelación de las cuotas ordinarias de condominio, recibos de pago y planillas de depósitos bancarios del condominio del Conjunto Residencial El Colibrí, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada del referido condominio, que a su vez es repuesta al oficio Nº 206 de fecha 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata que el ciudadano J.R.M.B. cancela la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales por cuotas ordinarias del condominio, y dos cuotas extraordinarias durante todo el año.

- Corre a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, certificación de afiliación y facturas emanadas de Urgencias Médicas, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada de la referida empresa, que a su vez es repuesta al oficio Nº 202 de fecha 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que en dicho servicio se encuentra registrado el adolescente M.A.M.N., el cual es cancelado por el ciudadano J.R.M.B., por un monto de setenta y cuatro bolívares (Bs. 74,00), el cual cubre los siguientes servicios: Asistencia médica domiciliaria de emergencia las 24 horas del día dentro de los Municipios Maracaibo y San F.d.E.Z. y en 30 ciudades más del territorio nacional.

- Corre a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa (90) del presente expediente, facturas de pago y aviso de cobro de la empresa CORPOELEC y de la Alcaldía de Maracaibo, las cuales poseen valor probatorio por ser éstas las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de sus servicios. Sin embargo, de las mismas no se evidencia que el ciudadano J.R.M.B. cancela dichos servicios, en virtud de que el suscriptor es otro persona natural, con la salvedad que en el contrato de arrendamiento se establece que es obligación del referido ciudadano del pago de dichos servicios.

- Corre a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 037 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De la misma se lee que el ciudadano J.J.M.N., contrajo matrimonio civil.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, copias fotostáticas de Circular emanada de la Capitanía de Puerto Maracaibo y de Seguros Altamira, las cuales carecen de valor probatorio en virtud de que las mismas solo son de carácter informativo para los empleados de las empresas, y no así se determina el beneficio para el adolescente de autos.

- Corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, comunicación emanada de ETR P.G.L., la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 205 de fecha 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que el adolescente L.D.M.P., es cursante del quinto año en la mención Informática de dicha institución.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, comunicación emanada de Seguros Altamira, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 201 de fecha 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que el adolescente M.A.M.N., estuvo asegurado en dicha empresa a través del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, como beneficiario de su madre N.T.N., desde el 01-01-2012, hasta el 31-12-2012.

- Corre al folio ciento setenta (170) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte aéreo y acuático, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1129 de fecha 12-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que el ciudadano J.J.M.N. percibe un sueldo integral que asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 48/100 (Bs. 9.548,48) y la ciudadana N.T.N. percibe un sueldo integral que asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 39/100 (Bs.1.486,39).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano J.R.M.B. alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del beneficiario de autos.

No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas

.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Aunado a ello, el beneficiario de autos ya es mayor de edad, y padece de Encelopatía Hipoxia Isquemica, Retardo del Desarrollo Psicomotor y Convulsiones, por lo que debe extenderse la obligación de manutención en su beneficio, tal como lo establece el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado y negrita del Tribunal).-

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la incapacidad del beneficiario de autos ya hoy mayor de edad, por el cual necesita de atenciones y medicamentos especiales para su desarrollo físico y mental, tal y como lo acepta el demandado de autos en el escrito de contestación a la demanda; así como la capacidad económica de los ciudadanos J.R.M.B. y N.T.N., por lo que para la determinación de la pensión en beneficio de M.A.M.N., se tomará en cuenta los ingresos percibido por las partes, tal como se evidencia de la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático, de la cual se lee que el ciudadano J.R.M.B. percibe un sueldo integral que asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS UARENTA Y OCHO CON 48/100 (Bs. 9.548,48) y la ciudadana N.T.N. un sueldo integral que asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 39/100 (Bs.1.486,39); siendo que la pensión establecida por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 21-06-2010, es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano J.R.M.B., debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales de las partes establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades de todos los beneficiarios. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana N.T.N. a colaborar con las necesidades de M.A.M.N., tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.800.036, en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.765.635, en beneficio de M.A.M.N., de dieciocho (18) años de edad. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecida por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 21-06-2010; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades especiales de M.A.M.N., a las cargas familiares y gastos del demandado y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.R.M. es de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 88/100 (Bs.1.330,88) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En cuanto a los gastos de salud del beneficiario de autos, el mismo se encuentra beneficiado por el Servicio de Urgencias Médicas cancelado por el progenitor, el cual cubre los siguientes servicios: Asistencia médica domiciliaria de emergencia las 24 horas del día dentro de los Municipios Maracaibo y San F.d.E.Z. y en 30 ciudades más del territorio nacional; asimismo, la ciudadana N.T.N. deberá renovar el seguro contratado por la misma en Seguros Altamira, a través de su empleador, ya que el mismo venció en Diciembre del año 2012, y los gastos adicionales que no cubran los seguros antes referidos, serán costeados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. Igualmente se fija la cantidad adicional equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario mínimo, para cubrir la atención educativa integral recibida por el beneficiario de autos, por lo que la cantidad a cancelar por el ciudadano J.R.M. es de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 (Bs.1.535,64). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 (Bs.4.095,04). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacaciones y utilidades o bonificación especial de fin de año que perciba el ciudadano J.R.M., en su relación laboral. Igualmente, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de M.A.M.N. se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 21-06-2010, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Reclamación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), signado bajo el Nº 9066, intentado por la ciudadana N.T.N., en contra del ciudadano J.R.M.B., a favor de M.A.M.N..

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.E.S.T.,

Abog. C.A.D.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 182, y se libraron boletas de notificación. El Secretario Temporal.-

HPQ/953*

Exp. 21133.

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