Decisión nº 341 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9066

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: N.T.N.

DEFENSOR PUBLICO: L.G.Q.

A FAVOR DE: J.J. y

M.A.M.N.

DEMANDADO: J.R.M.

APODERADAS JUDICIALES: R.C. y M.Q..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.800.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.B.G.Q., Defensora Público Novena del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION), en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.765.635 del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, siendo el caso que es ella como madre quien garantiza la manutención y educación de sus hijos; así mismo expreso que su hijo M.A., presenta Encefalopatía Hipoxia Isquemica, Retardo del Desarrollo Psicomotor y Convulsiones, por lo que requiere de tratamientos especiales y de tratamiento médico con el Neurólogo, terapias de rehabilitación, medicamentos y utensilios personales especiales; sin que su prenombrado progenitor se preocupe por los mismos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2007, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., de la iniciación del presente juicio.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, la abogada R.C., consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano J.R.M., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15/11/2006, anotado bajo el No. 83, tomo 168, a los fines de darse por citada en nombre de su representado en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2006, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.M.B., asistido por las abogadas en ejercicio R.C. y M.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.613 y 27.367, respectivamente al acto conciliatorio fijado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. En esta misma fecha las apoderadas judiciales del demandado de autos, dieron contestación a la demanda manifestando que su representado en un hombre de recto proceder, cumplidor de sus obligaciones, responsable, siendo que la presente demanda no es por necesidad, sino por venganza, porque desde que nacieron sus dos hijos siempre ha sido cumplido como un buen padre de familia, prueba de ello es que nunca en 17 años, lo habían demandado por alimentos, ni por ninguna otra causa relacionada con sus hijos, por otra parte manifestaron en nombre de su representado, que la ciudadana N.T.N., mintió al decir que era de oficios del hogar, cuando lo cierto es que trabaja para las mismas instituciones, es decir el MINFRA e INEA, con el cargo de secretaria, por mas de 20 años, niegan por otra parte que mantuvo una relación concubinaria con la demandante de autos, ya que se encuentra casado, sin embargo asumió como cierto el hecho que procreo dos hijos con la prenombrada ciudadana, los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de su progenitora, que ninguno de los dos estudia, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por su enfermedad y J.J. porque no se lo ha exigido su madre, siendo que al momento de reclamarle por su conducta éste es desautorizado delante de su hijo por la prenombrada ciudadana, por lo que dicho adolescente no lo respeta como padre, por otra parte asumieron como cierto que el hijo de su representado (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), padece de Encefalopatía Hipoxica Isquemica, pero es falso que su progenitora no tenga los recursos para costear el tratamiento requerido, ya que todos los gastos generados por dicha enfermedad son cubiertos por su progenitor, aún cuando tiene otras diez personas como cargas familiares que mantener, tales como lo son su cónyuge M.A.D., con quien procreo dos hijos de nombres J.E. y R.E.M.D.; sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y sus propios progenitores ciudadanos J.B.d. la P.M. y C.R.B.d.M., a quienes les asegura los alimentos, vestuario, atención médica y medicamentos.

En fechas 06 y 07 de Diciembre 2006, las abogadas M.Q. y R.C. actuando con el carácter de actas, promovieron las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, la ciudadana N.T.N.P., asistida por la Defensora Pública Novena abogada L.G., promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) del presente expediente, Informe Medico del adolescente M.A.M.N., emitido por la Neuropediatra del Hospital de Especialidades Pediatricas, Dra. E.M., el cual no posee valor probatorio, por haber sido impugnada por la parte contraria en el lapso legal correspondiente.

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1926 y 154, del ciudadano y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana N.T.N. con el hoy ciudadano J.J.M.N. y el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del joven adulto y adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), ambos inclusive de este expediente documentos privados contentivos de Constancias de Estudio de los ciudadanos J.E. y R.E.M.D., las cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas por sus firmantes a través de la prueba de informe, según comunicación emitida a este Tribunal en respuesta al oficio No. 4195 de fecha 06 de diciembre del 2006, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados cursaron para la fecha estudios en dicha Institución Académica, en la especialidad de Producción Industrial, en el periodo académico II-2006.

- Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, contentivo de Constancias de Estudios del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas por sus firmantes a través de la prueba de informe, según comunicación emitida a este Tribunal en respuesta al oficio No. 4196 de fecha 06 de diciembre del 2006, emanada de la Unidad Educativa M.L.L., de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el adolescente y niño antes mencionados cursaron para la fecha estudios en dicha unidad educativa, el quinto grado y en la Sala de cuatro años respectivamente, siendo su representante legal la ciudadana P.S..

- Corre a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), constancia de estudios y Boletín Informativo del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora La Calendaria, la cual no posee valor probatorio, por cuanto si bien este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento, libró oficio No. 4197 en fecha seis (06) de Diciembre de 2006, de la constancia que riela al doscientos ochenta y tres (283), no se observa que la misma sea en respuesta al oficio antes señalado, en consecuencia no fue ratificado en juicio por su firmante.

- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados, contentivos de recibos de pago de ciudadano J.R.M., emitido por el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), los cuales poseen valor probatorio por cuantos fueron ratificados en juicio por el ente emisor en respuesta a los oficios Nos. 4192 de fecha seis (06) de Diciembre de 2006; 4610 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008; 3933 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009 y 582 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, de los mismos se evidencia los ingresos económicos percibidos por el demandado de autos, actualmente como Coordinador de la Delegación Acuática de San Carlos (E), siendo su órgano de adscripción el Ministerio antes señalado.

- Corre a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive de este expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 846 de los ciudadanos J.R.M.B. y M.A.D.D.; y de las Actas de Nacimientos Nos. 2230, 2231,1208, 681 y 859, de los ciudadanos, adolescentes y n.J.E.M.D., R.E.M.D., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vinculo matrimonial que mantiene el demandado de autos con la mencionada ciudadana, y en segundo lugar el vinculo de filiación que mantiene con los ciudadanos, adolescentes y niño antes mencionados, en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con los mismos, por lo que debe ser considerados como carga familiar del ciudadano J.R.M.B., y tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del adolescente de auto.

- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1272 del ciudadano J.R.M.B. y Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia S.I.d.M.A.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de las mismas se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y los ciudadanos J.B.M. y C.B., asimismo que los prenombrados ciudadanos están bajo la manutención de su hijo J.R.M.B., implicando una erogación mas en los ingresos percibidos por el prenombrado ciudadano, por lo que debe ser considerados como carga familiar del mismo y tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del adolescente de auto.

- Corre de los folios cincuenta (50) al setenta y sesenta y ocho (68), ambos inclusive de este de este expediente, documentos privados contentivos facturas médicas, recibos médicos y certificados e informe médico, los cuales no poseen valor probatorios por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente copias simples de solicitud de seguros colectivos de hospitalización y maternidad, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano J.R.M., es titular de dicha póliza, siendo beneficiarios de la mismas sus hijos, cónyuge y progenitores.

- Corre a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y siete (97), copias simples de constancias de estudios e informes integrales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio por el ente emisor a través de la prueba de informe, según comunicación emitida por la Unidad Educativa Especial Psicomotríz “Ferry Aranguren” en respuesta al oficio No. 4608 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el prenombrado adolescente, recibe atención educativa integral en dicha unidad educativa, a través del programa familia (atención a distancia, observándose igualmente en el informe integral anexado que el mismo presenta como diagnostico médico Encefalopatía Estática (Perinatal), con secuela cuadriparecia espástica, por lo que depende totalmente de los cuidados maternos en el desempeño de las actividades diarias de su vida.

- Corre a los folios ciento tres (103) al ciento nueve (109), ambos inclusive de este expediente constancias de estudios del hoy joven adulto J.J.M.N. y facturas de pago, emitidas por la Unidad Educativa Prebistero “Dr. Castor Silva”, las cuales no poseen valor probatorio, por cuanto si bien este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento, libró oficio No. 4609 en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, de la constancia que riela al folio trescientos cincuenta y ocho (358), no se observa que la misma sea en respuesta al oficio antes señalado.

- Corre a los folios ciento trece (113) al doscientos treinta (230) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de facturas medicas, informes médicos, declaraciones juradas de siniestros, solicitud de afiliación de servicios de Urgencias Medicas, los cuales no poseen valor probatorios por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios doscientos setenta y uno (271), al doscientos setenta y cuatro (274) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura- Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, las cual poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 4193 de fecha 06 de diciembre de 2006, evidenciándose de la misma, que los ciudadanos J.R.M. y N.T.N., cuentan con una póliza colectiva de seguros con la compañía de seguros la Provisora, cuyo contratante es el Ministerio de Infraestructura, desde el día 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, siendo los asegurados los hijos y progenitores, de cada uno de los mencionados ciudadanos.

- Corre a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y nueve (299), ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar de los adolescentes de autos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habitan el hoy joven adulto J.J.M.N. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo que la progenitora percibe mensualmente la cantidad aproximada de de Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. F. 1757,00) producto de su salario mensual, cesta ticket, por labores de repostería y por concepto de embargo de pensión de alimento, por otra parte que el progenitor de autos no lleva una relación paterno filial acorde con sus hijos, producto de la conducta de su hijo J.J., razón por la cual han asistido a evaluaciones psicológicas junto con éste, sin que se evidencie en el mismo resultado alguno, por otra parte se observa que el progenitor de autos, propone un régimen de convivencia familiar y solicita sean tomadas en cuenta las cargas familiares a su cargo al momento de fijarse la pensión de manutención a favor de sus prenombrados hijos.

- Corre a de los folios trescientos (300) al trescientos treinta y uno (331) y del cuatrocientos treinta y dos (432) al cuatrocientos treinta y tres (433), cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449), comunicaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, las cuales poseen valor probatorio por cuanto se trata de las respuestas dadas a los oficios No. 1211 de fecha 10 de Abril de 2007 y 3933 de fecha 16 de noviembre de 2009 y 583 de fecha 23 de febrero de 2010, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos y beneficios laborales percibidos por la ciudadana N.T.N..

- Corre a los folios trescientos cinco (305) al trescientos quince (315) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.M.D., J.M.Z.P. y O.J.B.C., venezolanos, mayores de edad, de los cuales los dos primeros quedaron desiertos por falta de comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, mientras que la testimonial jurada del ciudadano O.J.B.C., fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en su declaración, quien manifestó que el demandado de autos cumple voluntariamente los quince y último de cada mes con la manutención de sus hijos J.J. y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo que tiene a su cargo otros hijos y una esposa, siendo éste quien satisface todas y cada una de sus necesidades.

- Corre al folio trescientos veintiocho (328) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Extranjería Coordinación Regional de la Misión identidad, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 4280 de fecha 13 de diciembre de 2006, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que los ciudadanos J.R.M. y N.T.N., se encuentran registrados en el sistema de nacional de identificación, no obstante de la misma no se puede evidenciar nada que guarde relación con los hechos aquí debatidos.

- Corre a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y uno (341) de este expediente, comunicación emanada de la Comisionaduria de S.d.E.Z., Programa Psiquiatría y S.M.- Dispensario de S.M. 18 de Octubre, contentiva de Informe Psiquiátrico del ciudadano y adolescente J.J. y M.A.M.N., la cual posee pleno valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 4279 de fecha 13 de diciembre de 2006, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se indica que el adolescente J.J.M.N., amerita disciplina por figura masculina, así mismo que el adolescente M.A.M.N., requiere de tratamiento farmacológico- permanente, proceso de rehabilitación psicomotriz en institución adecuada y orientación familiar a ambos progenitores.

- Corre a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) y trescientos cuarenta y nueve (349) de este expediente, comunicación emitida por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en respuesta al oficio No. 4279 de fecha trece (13) de diciembre de 2006, de la misma se observa que la imposibilidad de la elaboración de la evaluación psicológica de los ciudadanos J.R.M. y N.T.N. y del hoy joven adulto y adolescente de autos, en virtud de la falta de comparecencia de los mismos, por ante dicho organismo.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que el ciudadano J.J.M.N., durante el transcurso del procedimiento alcanzó la mayoría de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento No. 1926 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., previamente valorada en el presente fallo, por lo que la apoderada judicial de la parte demandada abogada R.C., solicito se excluyera el mismo al momento de dictarse la sentencia de merito que ponga fin al juicio incoado en contra de su representado, en tal sentido se ordeno la comparecencia de ambos ciudadanos, a los fines de celebrar una entrevista con la titular de este Despacho, no obstante, si bien ambos fueron debidamente notificados y comparecieron el día y la hora prevista, para llevar a efecto dicha entrevista, no se llego a ningún acuerdo entre los mismos.

En este orden de ideas, el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Ahora bien, a tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, sin que de actas se evidencie que efectivamente el ciudadano J.J.M.N. esta incurso en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, en consecuencia debe declararse la extinción de la obligación de manutención a favor del prenombrado ciudadano, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran y ratifica su competencia para seguir conociendo de la obligación de manutención a favor del adolescente M.A.M.N.. ASI SE DECIDE.-

III

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, por lo que el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.R.M. dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio oportunamente, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, quedando evidenciado del acervo probatorio promovido y evacuado por cada una de las partes y cuyas valoraciones fueron debidamente analizadas en el presente fallo, que efectivamente el demandado de autos cumple con la obligación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante solo lo hace en lo que respecta al renglón salud, toda vez que el adolescente de autos se encuentra amparado por una póliza de seguro colectivo de Hospitalización, así mismo que la ciudadana N.T.N., es trabajadora al servicio Ministerio Popular para las Obras Publicas y Vivienda hoy día Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), desde hace mas de veinte (20) y que dentro de sus beneficios laborales goza igualmente de una póliza de seguros de Hospitalización y Maternidad, por lo que percibe ingresos propios que le permiten coadyuvar al prenombrado ciudadano en la manutención del hijo en común, quien ésta amparado suficientemente por ambos progenitores; por otra parte el ciudadano J.R.M., demostró tener como carga familiares a su cónyuge ciudadana M.A.D.D., sus hijos Juan E Meza Duran, Román E Meza Duran, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como sus progenitores J.B.M. y C.B., quienes tal y como se evidenció de las actas procesales, cuentan con una edad avanzada que no les permite mantenerse por sus propios medios, aunado al hecho que dicha circunstancia no fue desconocida por la demandante de autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo 76 de la carta magna, supra señalado, el demandado de autos está en la obligación de asistirlos moral, espiritual y materialmente; motivo por el cual todos deben ser tomados en cuanta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención objeto de la presente causa.

Con base a lo antes indicado, el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, en tal sentido G.M. (2002), ha indicado que “la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo, abarcando todos los gastos que, dentro del medio socio-cultual de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros”; la cual debe igualmente ser cumplida de manera regular y continua por el obligado alimentario; sin que dicha regularidad y continuidad haya quedado demostrada por el ciudadano J.R.M., por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal, en virtud que de actas quedo plenamente evidenciado que la ciudadana N.T.N., percibe ingresos propios y en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; en consecuencia la progenitora de autos, debe coadyuvar en la manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que esta juzgadora al momento de fijar la pensión de manutención del prenombrado adolescente, tomara en consideración la capacidad económica de la demandante de autos. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. EXTINGUIDA la Obligación de Manutención a favor del ciudadano J.J.M.N., en virtud de la mayoridad alcanzada por el mismo.

  2. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), intentada por la ciudadana N.T.N., en contra del ciudadano J.R.M., a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica de las partes y las cargas familiares del demandado de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIETOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1224,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario del ciudadano J.R.M., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Así mismo, para cubrir los gastos generados por la atención educativa integral, bajo la modalidad de Programa Familia, en la Unidad Educativa Especial Psicomotríz “Ferry Aranguren”, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, las cuales serán deducidas para el momento en que el ciudadano J.R.M., reciba el monto correspondiente por concepto de Bono Vacacional. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) y UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano J.R.M. como Coordinador de la Delegación Acuatica de San Carlos (E), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), la cantidad equivalente a doce (12) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

  3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 341; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 9066

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