Decisión nº 205-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTIDÓS (22) de mayo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-0002670

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DEMANDANTE: N.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.959.906, de este domicilio.

Asistida por: La Abogada: M.J.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Familia e Instituciones Familiares) en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su articulo 34, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo170, Literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: Y.D.C.P.G. Y ELEISER A.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.011.573 y V-10.262.346.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha seis (6) de noviembre de 2012, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: N.D.C.E., (tía paterna), madre sustituta del adolescente beneficiario de autos, en contra de los progenitores, ciudadanos: Y.D.C.P.G. Y ELEISER A.E.L., ya identificados.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos demandados, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2011, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano: ELEISER A.E.L., y en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana: Y.D.C.P.G., siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se fijo oportunidad para la Audiencia en Fase de Sustanciación, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se le concedió a las partes los diez (10) días hábiles para la consignación de los escritos de pruebas y los demandados dieran contestación a la demanda, en tal virtud se fijo nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso para la contestación de la presente demanda.

En fecha veinte (20) de enero de 2012, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogado: M.J.F., se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos: ELEISER ANTONIO ESCALONA Y Y.D.C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.262.346 y 12.011.573, respectivamente.

Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, periciales y testimoniales, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, para el día dieciséis (16) de mayo de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 2:00 de la tarde.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del adolescente beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada el adolescente: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que la ciudadana: N.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 04.959.906, parte actora en la presente causa no compareció, se dejo constancia que se encontro presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. M.J.F., por una parte, por la otra, se dejo constancia que los ciudadanos: Y.D.C.P.G. y ELEISER A.E.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.011.573 y 10.262.346, respectivamente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada como fue la presencia de la Representante Fiscal del Ministerio Publico, se da apertura el debate de conformidad al articulo 486 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concediéndosele la palabra a la misma. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Simple de las partida de Nacimiento del adolescente: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad, que riela al folio tres (f. 03) de la presente causa, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del adolescente beneficiario. Se valora de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 12 de la Ley Organica de Registro Civil.

• Acta de manifestación de acuerdo de colocación familiar, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara. dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana: N.D.C.E., donde expone y señala que solicita la guarda y custodia del adolescente bajo la figura de colocaron familiar, ya que se encuentra cuidando al adolescente desde que tenia nueve meses de edad, en razón de que la madre no tenia las condiciones para atenderlo. Por otra parte la madre ni el padre del adolescente beneficiario de autos no comparecieron en ninguna de las oportunidades a manifestar de forma expresa su conformidad que el adolescente estuviese y sea representado por su tía paterna y estar ambos conforme con la solicitud realizada.

Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicita es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico en aras del resguardo de los derechos del adolescente: V.A.E.P., solicitó a esta juzgadora sea declarada sin lugar el presente procedimiento.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana: N.D.C.E., ya identificada, en beneficio del adolescente: V.A.E.E., y en contra de los ciudadanos: Y.D.C.P.G. y ELEISER A.E.L., ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 205 -2013, siendo las 02:00 pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2011-002670

MJPQ/JL/Carolina R.-

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