Decisión nº 1152 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 43.914/DSMR/a.5

Parte Actora: Neiris del Valle G.F..

Parte Demandada: M.J.V.I..

Fecha: 22-04-2008.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Perención de la Instancia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio N.M.C.U. y H.S.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.928.494 y V-4.760.596 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.459 y 57.701 respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEIRIS DEL VALLE G.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.513.155, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación judicial que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 16 de Enero de 2.006, bajo el No. 02, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuya copia certificada se acompañó marcada con la letra “A”, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana M.J.V.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.832.977, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establece la Representante Legal de la parte actora que su mandatario celebró un Contrato de Opción de Compra, con la ciudadana M.J.V.I., antes identificada, para la adquisición de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, signado con el No. C-3, ubicado en la Plata Baja del Edificio C-3, Módulo “C” del Conjunto Residencial GALLO VERDE, situado en la calle 99D, esquina avenida 49, calle 98, con avenida 21-A, del sector nombrado como Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., y cuya propiedad alega ser de la parte demandada, según documento de Compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 04 de Agosto de 1.998, bajo el No. 77, Tomo 44, y registrada por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito en fecha 26 de Noviembre de 1.991, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 19, documento este mediante el cual la ciudadana M.J.V.I. adquirió dicho inmueble.

Alega la accionante en el libelo de demanda que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se estableció que la Promitente Compradora entrega en el acto de la firma de dicho contrato la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) lo que actualmente equivale a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo) a la Promitente Vendedora, en garantía de lo pactado en el Contrato de Opción de Compra, asimismo se estableció en su Cláusula Novena que el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo) lo que equivale a VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28.000,oo) sería cancelado en el acto de la firma del documento de Compra-venta definitiva.

Asimismo, afirma la demandante que en fecha 18 de Marzo de 2.005, la partes intervinientes en el presente proceso firmaron el Contrato de Opción de Compra, y con el dinero que le entregó la parte actora, en su condición de Promitente Compradora, a la parte demandada, en su condición de Promitente Vendedora, esta última libró la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes aludido, en fecha 31 de Mayo de 2.005, registrado en esa misma fecha bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 14 (luego dice el documento) que el mismo quedó registrado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 14. Ahora bien, sostiene la accionante que si se firmó el día 18 de Marzo de 2.005, y entregó la liberación de hipoteca el día 01 de Junio de 2.005, ya habían transcurrido setenta y dos (72) días, por lo que según su decir, la parte actora tenía derecho a la prórroga puesto que la causa no era imputable a ésta como Promitente Compradora. Alega asimismo la parte actora, que confiando en la buena fe de la demandada, quien verbalmente le dijo que le concedería la prórroga de nuevo, es por lo que la parte accionada, en su condición de Promitente Compradora comenzó a tramitar el crédito ante la Entidad Bancaria BANCO EL TESORO, BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO, C.A., el cual fue aprobado. En tal sentido, según alega la demandante, la hipoteca fue liberada con el dinero que le otorgó a la Promitente Vendedora, parte demandada en el presente juicio; pero es el caso que el día 26 de Septiembre de 2.005, fecha en la cual se firmaría el documento definitivo de Compra-Venta, de acuerdo a la prórroga dada por la referida entidad bancaria, la parte demandada, ciudadana M.J.V.I. manifestó que no firmaría dicho contrato, que el tiempo establecido en el Contrato de Opción de Compra estaba vencido, y que si la ciudadana NEIRIS DEL VALLE G.F. deseaba adquirir el inmueble objeto de compra, debía cancelarle adicionalmente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) lo que en la actualidad equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), por su incumplimiento. Asimismo, afirma la accionante que todo ello le ocasionó un daño irreparable, tanto patrimonial como moral, pues se debe a causas imputables a la Promitente Vendedora, quien debió conceder nueva prórroga debido al incumplimiento de su parte de entregar los requisitos para la obtención del crédito a los setenta y dos (72) días, quedándole a la Promitente Compradora solo cuarenta y ocho (48) días para tramitar dichos requisitos, y obtener así el crédito para la adquisición del inmueble descrito ut supra. Así pues, alega la demandante que el incumplimiento o culpa de la propietaria del inmueble, ciudadana M.J.V.I., no solo se causa por la negativa a firmar la venta definitiva del inmueble el día previsto para ello ante la Oficina de Registro respectivo, sino también la demora en la entrega de los requisitos para la obtención del crédito, lo cual le generó daños y perjuicios a la ciudadana NEIRIS DEL VALLE G.F., representado en los intereses que tenía que cancelar a la prestamista, ciudadana Y.V., por préstamo efectuado a favor de la parte actora. En tal sentido, alega la demandante que todo ello representa un enriquecimiento ilícito o sin causa justa para la propietaria, en detrimento de los derechos e intereses de la ciudadana NEIRIS DEL VALLE G.F..

Por las razones anteriormente planteadas es por lo la ciudadana NEIRIS DEL VALLE G.F. acude ante este Despacho Jurisdiccional para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.J.V.I., antes identificada, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) lo que equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con los consecuentes DAÑOS Y PERJUICIOS convenidos en forma de Penalidad, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, así como la penalidad representativa de los Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento establecido, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.257 y siguientes ejusdem.

Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda del presente juicio por cuanto la misma es ha lugar en Derecho. En consecuencia se acordó citar a la ciudadana M.J.V.I., antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido su citación, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda.

En fecha once (11) de Marzo de 2.006, fue Citada la parte demandada, ciudadana M.J.V.I., y en fecha trece (13) de Marzo de 2.006 se agregó al expediente el recibo de Citación.

Por diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2.006, la demandada otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho, ciudadanos R.R.M.M., R.R.M.M., F.A. RINCÓN MEDINA, M.T.M.M. y D.H.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.533, 29.008, 105.473, 37.818 y 33.201 respectivamente, todos de este domicilio.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.006, la parte demandada presentó escrito de Contestación al fondo de la Demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de demanda. Asimismo, opuso como defensa de Fondo, la Falta de Cualidad como demandada para sostener el presente juicio, en virtud de que por haber contraído matrimonio en fecha 19 de Agosto de 2.005, con el ciudadano D.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.757.157, de este domicilio, existe entre ambos una comunidad de bienes regulada por normas de orden público, y por disposición del artículo 168 del Código Civil, para que la ciudadana M.J.V.I. pueda obtener la legitimación para actuar por sí sola como demandada en el presente proceso, alegando la accionada que la parte actora debió litigarla en forma conjunta con su cónyuge, ciudadano D.M.L., por existir entre ambos un litis consorcio pasivo necesario u obligatorio, en razón del interés jurídico común de ambos, determinado por la comunidad de derechos que existe entre los dos, y siendo que al no traer a juicio al otro cónyuge se estaría mutilando su derecho a la defensa, pudiendo este último ser condenado en el presente litigio, sin ser parte del mismo, sin habérsele permitido alegaciones, asistencia jurídica, o el ejercicio de su defensa, y sin mediar su autorización a su cónyuge, ciudadana M.J.V.I. para actuar en el presente proceso, lo que hace nulas las pruebas obtenidas durante el presente litigio, por haber sido obtenidas mediante violación al debido proceso, por la falta de la intervención necesaria u obligada del ciudadano D.M.L. como miembro de la comunidad conyugal.

Asimismo, opuso como defensa de fondo la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.167 del Código Civil, la Falta de Cualidad Legal de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, por cuanto alega la demandada que las razones de hecho y de derecho invocadas por la demandante en el libelo no pueden subsumirse en lo previsto por la norma del artículo 1.167 del Código Civil para demandar por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, pues según su decir, no existe una relación de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo dicha acción por Cumplimiento de Contrato, con la persona a quien la Ley efectivamente le concede el ejercicio de esa acción, siendo que si la ciudadana NEIRIS DEL VALLE G.F., parte contratante en dicho contrato bilateral de Opción de Compra-venta cuyo cumplimiento demanda, no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo dentro del contrato, no puede entonces prevalerse de su propio incumplimiento para pretender la ejecución o cumplimiento del contrato imputando a la ciudadana M.J.V.I. de MÁRQUEZ la responsabilidad por la inejecución de dicho contrato, cuando ha sido precisamente la demandante quien incurrió en incumplimiento.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, la Profesional del Derecho N.M.C.U., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó un resumen de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, la parte actora presentó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.006, la parte demandada presentó escrito contentivo de su promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, el Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por la partes intervinientes en el presente proceso.

Por escrito de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, la parte demandada, ciudadana M.J.V.I. por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio R.R.M.M. hizo oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16 de Mayo de 2.006.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio N.M.C.U., solicitó que se declaran inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por escrito de fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio N.M.C.U., reitera la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.006, en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. Asimismo, la Apoderada Actora hizo la aclaratoria con relación a su escrito de promoción de pruebas, y señaló que el escrito contra el cual la Representación Judicial de la parte demandada se opuso, no es el escrito de pruebas de la accionante, sino un simple escrito aclaratorio.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la providencia del escrito de pruebas presentado por la parte actora, de la oposición al escrito de pruebas de la parte demandada, y de la oposición presentada por la parte demandada contra el escrito aclaratorio presentado por la parte actora en fecha 16 de Mayo de 2.006.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.

Por diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2.006, el Apoderado Demandante, solicitó copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, y de igual forma solicitó la citación de la demandada, ciudadana M.J.V.I..

Por escrito de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado R.R.M.M., presentó solicitud de Control Difuso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, la Representación Judicial de la parte accionada, solicitó la declaración de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado las copias del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, a los fines del libramiento del Despacho de Pruebas respectivo al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, la Representante Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cumplido dentro del lapso establecido en la Ley con el pago al Alguacil de los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2.006, la Representación Judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber consignado las copias del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, a los fines del libramiento del Despacho de Pruebas correspondiente, a objeto de que se cumpla la comisión designada para la evacuación de las Testimoniales promovidas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2.006, la Abogada en ejercicio N.C.U., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, alegó que en la presente causa no procede la perención breve de la instancia.

Por diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que se librara la boleta de Citación a la ciudadana M.J.V.I., para la evacuación de las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2.006, la Apoderada Actora reiteró que el escrito inserto en los folios 124 al 128 del presente expediente, fue presentado en forma extemporánea por la parte demandada. Asimismo, solicitó que se librara el Despacho de Comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de igual forma solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, ciudadana M.J.V.I..

Por diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.006, la Apoderada Demandante, se dio por notificada para el acto de Posiciones Juradas.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio R.R.M.M., presentó escrito de Informes.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado G.S., consignó la boleta de citación de la parte accionada, y dejó constancia de de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte interesada sin haber podido localizarla.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó nuevamente la citación personal de la parte demandada para el acto de posiciones juradas.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.006, se recibió y agregó al expediente el Despacho de Pruebas librado por este Tribunal para la evacuación de las Testimoniales Juradas promovidas por la parte actora.

Por diligencias de fechas seis (06) y ocho (08) de Noviembre de 2.006, la Abogada en ejercicio N.C.U., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó con carácter de urgencia el libramiento de la boleta de citación a la ciudadana M.J.V.I..

Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.006, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana M.J.V.I., a fin de que compareciera ante este Despacho para absolver las Posiciones Juradas.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, la Representación Judicial de la parte actora informó haber cancelado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.R.M.M., se dio por notificado de la resolución dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.006, y asimismo apeló de dicho auto.

Por diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte accionada, ejerció Recurso de Apelación contra la resolución dictada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.006.

Por escrito de fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, la Representación Judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de Perención Breve de la Instancia en la presente causa.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se dejara sin efecto el requerimiento formulado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, de declarar la Perención Breve de la Instancia.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2.006, la Representante Judicial de la accionante solicitó que se fijara el lapso para los Informes.

Por diligencia de fecha once (11) de Enero de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso que no opera la Perención Breve de la Instancia en la presente causa.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.006 diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.007, la Apoderada Actora presentó escrito contentivo de un resumen relacionado con la presente causa.

En fecha quince (15) de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano G.S. dejó constancia de haber consignado la boleta de Notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana M.J.V.I., por no haber podido localizarla a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección que le fue suministrada por la parte interesada, y en la misma fecha se agregó dicha boleta al expediente.

Por diligencias de fechas diecinueve (19) de Septiembre, treinta (30) de Octubre y veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, la Abogada en ejercicio N.C.U., en su condición de Apoderada de la parte demandante, solicitó el avocamiento en la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del presente caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la Perención de la Instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respecto esta Juzgadora comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que:

"...Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991); para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica; para H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto nuestra legislación Civil adjetiva contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1° la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267 ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en éste, operando en consecuencia dicha norma como un estímulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

De esta forma lo ha dejado asentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 825 de fecha 28 de julio de 2005, donde estableció:

(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. O.A.M.D.).

Ahora bien, del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, observa esta Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la justicia gratuita establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El M.T. de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Por otra parte, resulta menester señalar que la figura de la Perención a que se refiere tanto la doctrina trascrita ut supra, como nuestro Ordenamiento Procesal Civil vigente, comporta también el hecho que en “el caso de inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la Perención”. Bajo esta óptica, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-00063, de fecha 07 de Febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

“En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.” (Negrita del Tribunal).

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine transcurridos como fueron treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda en la presente causa, que lo fue el día treinta y uno (31) de Enero de 2.006, la parte actora tenía la carga de impulsar el proceso dentro de dicho lapso, en razón de realizar las diligencias pertinentes a fin de que se practicara la Citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera con dicha carga procesal. Lo expuesto con anterioridad, aun cuando se encuentra debidamente reglamentado en el artículo 267º del Código de Procedimiento Civil, deviene de una interpretación jurisprudencial del referido artículo a la luz de la novísima Constitución patria, la cual ha construido por vía de la hermenéutica jurídica el procedimiento a seguir en cuanto a la declaración de la perención breve referida a la falta de impulso del actor para citar a su contraparte procesal, y en este sentido la misma decisión prevé:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta...

. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha once (11) de Marzo de 2.006 fue citada personalmente la ciudadana M.J.V.I., agregándose a las actas el recibo de citación en fecha trece (13) de Marzo de 2.006; pero es el caso, que de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda en la presente causa (31 de Enero de 2.006) hasta el día en que se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada (13 de Marzo de 2.006), transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que exista constancia en actas que la parte interesada cumpliera dentro de dicho lapso con la carga procesal de impulsar la Citación de la demandada de autos.

Asimismo, se evidencia de actas que si bien en fecha 19 de Junio de 2.006 el Apoderado Judicial de la parte accionada presentó un escrito de solicitud de Perención Breve de la Instancia, no es menos cierto, que en fecha dos (02) de Marzo de 2.006 venció el lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha de admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley a fin de practicar la citación de la accionada, sin que cumpliera con dicha carga, siendo que se constata que en fecha trece (13) de Marzo de 2.006 se dejó constancia en actas de haberse cumplido dicha Citación. Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, constata esta Juzgadora que el término para la presentación de los Informes se aperturó ope legis en fecha 07 de Agosto de 2.006, y transcurridos como fueron quince (15) días de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dicho término venció el día 28 de Septiembre de 2.006, y siendo que la Representación Judicial de la parte demandada consignó la solicitud de Perención Breve de la Instancia en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, evidencia claramente esta Juzgadora que dicha solicitud fue presentada por la accionante con anterioridad al lapso de Informes e incluso sin haberse vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, es decir, que la presente causa no se encontraba en estado de dictar Sentencia, y por cuanto el principio contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé que “la perención no corre después de vista la causa”, constata esta Juzgadora que en el caso sub-judice operó la Perención Breve de la Instancia, pues desde el día 31 de Enero de 2.006, en el cual se dictó el auto de admisión de la demanda, hasta el día 02 de Marzo de 2.006, fecha en la cual feneció el lapso para impulsar la citación del demandado, la parte accionante no realizó las diligencias o solicitudes pertinentes al Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la Citación de la contraparte en el presente juicio.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente, a los fines de la obtención de la citación del demandado, contempladas en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, en el siguiente sentido: 1) En primer término, lo referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna; 2) y en segundo término, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500Mts) de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la Perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En tal sentido, expuestos como han sido los presupuestos fácticos a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la Perención, solo resta citar el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de Junio de dos mil uno (2001), Exp. 00-1491, a los fines verificar su acaecimiento en el caso in comento, en tal sentido señaló dicha Sala:

Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este Órgano de Administración de Justicia, en base a los criterios jurisprudenciales antes referidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa que el presente proceso se haya en estado de Perención. ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDO el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana NEIRIS DEL VALLE G.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.513.155, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.J.V.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.832.977, de este mismo domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la jurisprudencia emanada del M.T. de la Republica en Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del fallo.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.O.. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

DSMR/a.5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR