Decisión nº 360-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de octubre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 360-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Recibida como fuera por esta Sala, la acción de A.C., por vía de habeas corpus interpuesta por el ciudadano J.F.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.893.533, Técnico Electricista y con domicilio en el Sector El L.U.. H.C.F., Calle Principal, Casa N° 11-06 en la Parroquia G.L.d.M.C.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio D.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.093, en relación a la privación de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano N.A.F.C., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.209.696, natural de Ciudad Ojeda, hijo de E.M.C. y S.F., residenciado en Cabimas, Barrio Colina de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa sin numero, la entrada principal por la entrada de supreca del Estado Zulia, hermano del primero de los nombrados, acción esta promovida en base al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la violación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual colige este Tribunal que se refiere al derecho a la libertad, que afecta los derechos del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Al respecto observa la sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de a.c. contra una decisión judicial, que a criterio del accionante ha generado una violación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual colige este Tribunal que se refiere al derecho a la libertad. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

    ...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales

    .

    Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

    … Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

    .

    En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: L.A.B.)

    Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico a quien se le atribuye el conocimiento de la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Señala el accionante que su hermano N.F., esta requerido por un Tribunal de Control, Extensión S.B.d.Z., y quien se encuentra a la orden de ese Tribunal desde el día 05-10-07, y hasta el día 11-10-07, fecha en la cual presento la presente acción de amparo han transcurrido siete (07) días, asimismo expresa que a su hermano no se le presentó delito alguno, durante la presentación hecha por el fiscal ante su despacho, sino que declinó su competencia, para que conociera el Tribunal de Control de S.B., a los fines de que conociera del requerimiento, por cuanto se encontraba solicitado por la presunta comisión de un hecho punible.

    Alega que a su hermano le han sido violado todos sus derechos personales consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos humanos, por estar detenido mas de cuarenta y ocho horas, sin que se produjera la presentación al Tribunal, por cuanto fue detenido en la ciudad de Valencia el día 29-09-07 y presentado ante el Tribunal Décimo de Control el día 05-10-07, y hasta la fecha sigue detenido, por lo que solicita sea restablecido el orden jurídico infringido, mediante el mandamiento de Habeas Corpus, para que se le conceda su libertad.

    Por Ultimo, expresa que N.F. se encuentra recluido en el pabellón “B” del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se encuentran algunos heridos y no sabe nada acerca de él.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea restituida la situación jurídica infringida y se le de la libertad al ciudadano N.A.F.C..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la presunta violación a la ley, toda vez que el ciudadano N.A.F.C., ha estado detenido desde el día 05-10-07, hasta el día 11-10-07, es decir, que han transcurrido siete días sin que hubiera sido presentado ante un Tribunal de Control, coligiendo esta Sala de la redacción del escrito recursivo que la parte accionante denuncia el conculcamiento del derecho a la libertad, en la que a juicio del accionante, incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    Este Tribunal Colegiado ha constatado que cesó la violación denunciada por el accionante, mediante llamada telefónica realizada por la secretaria de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, Martes (16) de Octubre de 2007, la Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NAEMÍ POMPA RENDÓN, procede a dejar constancia que siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se comunicó vía telefónica con el ciudadano J.L.M.M., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., solicitándole información acerca de la situación jurídica del ciudadano N.A.F., y el mismo manifestó que fue presentado el día 15/10/07, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de lo cual se comprometió a remitir vía fax el acta de presentación de imputados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Asimismo, en fecha 16-10-07, se recibió en esta Sala Oficio N° 1790-2007, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en el cual se expone:

    …omissis… según información obtenida telefónicamente por este Tribunal con el Reten Policial de San C.d.Z., el ciudadano N.A.F.C., fue recluido en ese recinto policial, a la orden de este despacho, el día 12 de Octubre del año en curso, a las doce y quince minutos de la madrugada, y las actuaciones que conforman la declinatoria efectuada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial PENAL DEL Estado Zulia, fueron recibidas por este despacho el día de hoy a la una y cuarenta minutos de la tarde.

    Ahora bien, en cuanto a la situación jurídica del ciudadano N.A.F.C., a dicho ciudadano, a solicitud del representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, se le dictó, en fecha 29 de Noviembre de 2006, mediante decisión N° 370-2006, orden de Aprehensión por aparecer incurso en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes L.J.V. y Y.C.S.V., de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, habiendo sido recluido el mencionado ciudadano en el Reten Policial de hoy, a las seis de la tarde, a los efectos de resolver en presencia de las aprtes y la víctima si la hubiere, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos garvosa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…omissis…

    De lo trascrito ut supra esta Sala Tercera de la Corte, acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c., toda vez que como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado ( ver folio 34 al 38), en la causa N° CO1.1548.2006, el ciudadano N.D.J.F.C., lo presentaron en fecha 15-10-07, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., por lo que esta Sala da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c..

    Pues como lo refiere el accionante, si hubo violación de derechos con la detención de su defendido, tal conculcación cesó cuando el representante del Ministerio Público lo coloca a la orden del órgano jurisdiccional competente, y este al examinar la situación observa que en efecto es procedente la privación judicial, el día 15 de octubre del año 2007, con lo cual las violaciones constitucionales y/o legales que a juicio del accionante se habían originado, cesaron por efecto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, criterio que ha venido sosteniendo nuestro M.T. al expresar:

    De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Negritas propias).

    Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara...

    (Sentencia de fecha 19-03-2004 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacifica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

    En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

    ...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

    En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional surgida en fecha posterior, es decir, el día 15-10-07 a la interposición del presente recurso de a.c., esta Sala en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C., por vía de habeas corpus interpuesta por el ciudadano J.F.F.C., asistido por el abogado en ejercicio D.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.093, en relación a la privación de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano N.A.F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    QUEDA ASI DECLARADA INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

    CONSTITUCIONAL.

    Regístrese y Publíquese

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 360-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3AA3822-07

    LRdI/nc.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON. Certifica: “Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 3AA 3822-07. ASI LO CERTIFICO de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis días (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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