Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de enero de 2013

202º y 153º

ABOGADO RECUSANTE: N.L., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.565.

JUEZ RECUSADO Dra. B.D.S.J., Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X- 2012-0000135 (recusación).

I

ANTECEDENTES

En fecha primero (14) de diciembre del año 2012, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano N.L., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.565 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.O.R., contra la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez

Cursa a los folios 01 al 02 del presente expediente, escrito de recusación presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual el recusante expresó lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º y 20 en este acto, acudo ante este órgano, con la finalidad de R. como en efecto hoy R., a la ciudadana Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado: B.D.S.J., al haber incurrido dicho jurisdicente, en una paralización a favor de los terceros quienes pretenden ser parte en este procesa, a través del ciudadano: A.N., quien ha realizado determinadas y tendenciosas actuaciones; recibidas y acordadas por el despacho, lo que constituye sin duda un patrocinio a sus intereses en la sede de este órgano de justicia. A dichas actuaciones le hemos salido al paso oportunamente y, el tribunal, se ha limitado a desdeñar nuestros alegatos, a pesar, que esta demostrada la actividad irregular de dicho ciudadano, en detrimento de los derechos patrimoniales de la ciudadana: M.M.R., a quien hemos solicitado su Interdicción Civil, en razón de una manifiesta y progresiva insania mental.

También ciudadano J., sistemáticamente, hemos acudido a la sede del Archivo de este Circuito Judicial de Primera Instancia y allí, en muchas oportunidades, se nos han (Sic.) negado el acceso a las actas del expediente, con el argumento de que el mismo se encontraba en secretaría.

Pero sucede, expediente en mano, hemos podido constatar, un manejo indebido del proceso, En una abierta ventaja hacia el abogado A.N., quien demostrada esta su falta de cualidad para actuar en este juicio y sin embargo, se le han concedido situaciones como la entrega del oficio Nº 807-2012, librado por el tribunal en fecha 02 de mayo e 2012, cursante al folio 133, además entre otras cosas, de haberle atendido en su Despacho, en fecha 17 de abril de 2012,l a pesar de no ser hasta ese momento, parte en el proceso.

Otras situaciones que comportan una clara e indudable causa de incapacidad para usted continuar en el conocimiento de esta causa ciudadana juez, es el hecho de nuestra solicitud de fecha 21 de mayo del 2012, inserta al folio 143 del cuaderno principal, ratificada en fecha 26 de junio de 2012, decidida y proveída a ni mas ni menos 35 días posteriores a la fecha de solicitud, véase folio 170; De igual manera, está la solicitud por mi efectuada en fecha 06 de julio del 2012, donde le solicita pronunciarse de la anterior de fecha 23 de abril de 2012, inserta a los folios 91 al 94 del cuaderno principal ambos inclusive, ratificada mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012, inserta a los folios 119 al 125 ambos inclusive del cuaderno principal, así también actuaciones nuestras de fecha 30 de julio de 2012, inserta a los folios 192 al 195 ambos inclusive del cuaderno principal; estas solicitudes, que fueran respondidas por Usted ciudadana Juez, mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2012, inserta a los folios 196 al 199 del Cuaderno Principal, a casi (90) días de haber sido efectuada, desaplicando la obligatoria hipótesis jurídica contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) Por otra parte ciudadana J., en decisión suya de fecha 20 de abril de 2012, inserta a los folios 62 y 63 del cuaderno principal, Usted realiza un señalamiento directo a mi persona el es del tenor siguiente: “… la retracción o desistimiento del anegado objeto del presente auto inocuo, mas a un cuando lo que genera es sospecha en esta sentenciadora, de que el interés que promovió la iniciación del tramite que hoy ocupa la atención de este tribunal fue puramente patrimonial y no el bienestar de la notada de demencia,…” (Sic) Este acertó de su (Sic.) ciudadana J., la ubican a usted sin posibilidad de huida posible en la hipótesis contenida en el ordinal 18ª y 19ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al agredirme personal y profesionalmente, atentando contra mi dignidad (…)” .

Asimismo, la Jueza Recusada en su informe el cual corre inserto a los folios 03 al 05 del expediente, expone:

(…) En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los hechos que me son atribuidos por el referido profesional del derecho. Ya que no me encuentro parcializada con persona alguna en la solicitud de autos, por cuanto no las conozco, mas allá, de saber que vienen continuamente, a presentar diligencias, que el tribunal, ha proveído, y si se puede catalogar de conocer a alguna, sin que esto signifique parcialización, hacia una u otra parte, seria entonces a la parte recusante, ya que en una oportunidad en este año, traslado al tribunal, para interrogar a otro entredicho, distinto a esta causa, del cual el recusante, también sigue su interdicción, en al que casualmente, se dicto ya la provisional, y se conformo el consejo de tutela, no siendo de su agrado esta decisión, la cual como era lógico, ejerció su recurso. Sorprendiendo a este Tribunal, con esta recusación que hoy plantea; más aun con alegatos de imparcialidad, que solo existen en la imaginación del recusante. Ya que quien suscribe solo se ha limitado, a proveer las solicitudes de ambos, en igualdad de condiciones. Por lo que el argumento de dar patrocinio a un tercero que pretende según el recusante, el tribunal ha dado, es totalmente falso, ya que tal como el Tribunal, lo expreso mediante auto, en el juicio de interdicción, es un juicio especial, que no tiene mas parte que la persona que esta sujeto a la solicitud de interdicción, ya que el Estado debe garantizar, y velar por sus derechos e intereses.

(…) En consecuencia, niego todas y cada uno de los argumentos expuestos, en la reacusación (Sic.) propuesta en base a los ordinales 4º interés directo: Por cuanto no tengo interés directo en la causa bajo ningún concepto, 9º Prestación o patrocinio: No he dado patrocinio alguno, a persona alguna, en esta solicitud, solo se ha limitado el tribunal, a proveer lo peticionado, y si lo proveído si bien no era del agrado del recusante, tenía las vías ordinarias para ejercer recurso contra las decisiones de autos, 12º Sociedad de Interés: No tengo Sociedad ni interés, ni amistad intima, con ninguno de los ciudadanos que actúan en esta solicitud, 15º Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental: No he manifestado mi opinión sobre el fondo de la causa, lo que se emitido, (Sic.) hasta ahora en la causa, han sido autos proveyendo las solicitudes realizadas en las actas, tan es así, que falta aun dictar la interdicción provisional, 18º Por Enemistad: no tengo enemistad con ninguno de los actuantes en la presente solicitud, porque como ya lo he dicho, no los conozco y manifiesto no ser enemiga de ninguno de los actuantes en este juicio y 20º Injurias y otros antes del pleito: Niego haber injuriado a alguna de las actuantes en la solicitud, ya que los que el recusante distorsiona como injurias, son solo expresiones, de la actividad de juzgamiento de quien suscribe, (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un J., o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)

.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte recusante fundamento el recurso interpuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º y 20º.

Pasa esta Alzada a analizar cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el recusante para fundamentar su acción contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito

.

(…)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…)

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

(…)

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)”

Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:

• Cursante a los folios 22 al 240, marcado letra “A” copias simples de actuaciones de expediente signado con el número AP11-V-2012-000010 contentivo del juicio que por Interdicción Civil sigue la ciudadana I.O..

• Cursante a los folios 241 al 240, marcado letra “B” copias simples de actuaciones tendientes a la apertura de cuaderno de medida cautelar dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora, de un exhaustivo análisis del presente expediente, se desprende que la parte actora alega que la ciudadana J., ostenta interés directo en la causa ante ella ventilada, mas sin embargo de la revisión de autos, esta juzgadora no constató interés alguno sobre el fondo de la causa; por cuanto no encontró causales suficientes para patentizar un vínculo de interés entre la recusada y la sociedad mercantil antes referida, acotando a su vez, que dicha causal invocada de recusación no es pertinente con su fundamentación, ya que el numeral 4° del artículo 82 de la Ley sustantiva Civil imperante en Venezuela, consagra expresamente: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, no encontrando algún vínculo por consanguinidad o afinidad, y mucho menos vínculo expresamente directo con la presente causa, siendo forzoso para quien aquí imparte justicia, considerar incorrecto señalar que la Juez Duodécimo este incursa en la causal mencionada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Sigue alegando la parte actora en su escrito de recusación que la Juez A quo se encuentra incursa en el ordinal 9no del precitado artículo, el cual pone de manifiesto el patrocinio del Juez recusado hacia una de las partes del pleito, se entiende por patrocinio defender, proteger, amparar, favorecer, y por recomendación el consejo que se da a una persona por considerarse ventajoso o beneficioso, en la prueba documental promovida por la recusante, al respecto observa esta sentenciadora de la revisión minuciosa y exhaustiva que la parte recusante no trajo a los autos elementos de convicción que sustenten dicho alegato, puesto que solo se evidencian actuaciones tendientes a la prosecución del proceso de interdicción ente ese Juzgado ventilado. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto del ordinal 12, el cual establece la Sociedad de interés o amistad intima con alguno de los recusantes considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado R.A.G., en fecha 26 de marzo de 1996, la cual expresa:

(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que le J. está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (…)

.

En razón de lo anteriormente expuesto, y acogiéndose esta proveedora de justicia al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera quien aquí suscribe que la parte recusante no demostró en autos el nexo de amistad intima entre la ciudadana B.D.S. y el abogado A.N.. ASÍ SE DECIDE.

Ante lo expuesto, por la parte recusante, en relación al ordinal 15 del artículo ut supra mencionado, y de una valoración en conjunto de las documentales que cursan en autos, estima esta proveedora de justicia que para que la figura de inhabilitación del juez prospere, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aún este pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, por lo tanto para la procedencia de dicha causal, resulta imperante que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. En relación a ello y por cuanto no se evidencia de autos que la recusada haya emitido opinión directa al fondo de la controversia, es forzoso para quien aquí juzga desechar los alegatos expuestos en relación al numeral 15 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

La parte recusante, aduce que la Jueza Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, como bien puede observarse del texto anteriormente transcrito, dicho artículo expone la posibilidad de excluir al funcionario del conocimiento de la causa por la existencia de enemistad manifiesta entre este y cualesquiera de las partes del proceso, por existir la posibilidad de afectar esta situación la imparcialidad del juzgador en el fallo

Ahora bien, en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, estableció:

(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…)

.

En el caso sub indice, aprecia quien aquí juzga que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que indefectiblemente tenia al alegar la enemistad manifiesta entre el juez A quo y el recusante, por cuanto no existe un medio probatorio fehaciente que sustente la enemistad por este alegada. ASÍ SE DECIDE.

Sustenta su petición el recusante, en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que podrá ser recusado el funcionario que haya realizado injurias o amenazas a alguno de los litigantes, al respecto de dicho alegato, constata esta sentenciadora del caso de marras que la parte recusante solo se limitó a citar dicho ordinal, ya que ni de su escrito de recusación ni de los fotostatos aportados a los autos se desprende constancia alguna de lo alegado, en este sentido se hace forzoso para quien aquí suscribe traer a colación sentencia de la Sala Plena del tribunal Supremo de justicia de fecha 19 de marzo de 2003 que expuso lo siguiente:

(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

.

Como corolario de lo anteriormente esgrimido, observa esta Sentenciadora que no encuentra prueba alguna de que la Juez recusada, se encuentre incursa en las causales alegadas por la parte recusante, puesto que este no satisfizo los requisitos para que opere la inhabilitación, por lo que, con lo cual resulta difícil para esta Sentenciadora determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la Recusación planteada en virtud, que no basta con la sola enunciación de las referida causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar su concurrencia, y siendo que la carga de aprobar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, y si bien es cierto que trajo a los autos un cúmulo de fotostatos, no es menos cierto, que considera esta Alzada que nada tiene que pronunciarse en cuanto a las mismas, ya que no demuestran si efectivamente la Juez recusada se encuentra incursa en los ordinales alegados o en los establecidos en la norma civil adjetiva, en consecuencia, y en virtud de los antes expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado N.L., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.565 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.O.R., contra la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada B.D.S.J..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil doce (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A. R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/MilangelaR

Exp. AP71-X-12-000135

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