Decisión nº S2-146-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos N.P. y EUDO A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.716.496 y 5.797.533, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este último actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INVERSIONES INMOBILIARIA PÉREZ & SILVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2005, anotada bajo el N°. 48, tomo 76, y de este domicilio, asistidos por los abogados J.L.O. y F.P., respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.468 y 73.912; en contra de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 4 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las demandas de TERCERÍAS propuestas por los recurrentes mediante escritos presentados por separado, en contra de los ciudadanos ALEZANDER J.F.J. y J.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.987.564 y 2.987.654, respectivamente, ambos de este domicilio, surgida con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano ALEZANDER J.F.J. en contra del ciudadano J.R.B.S.; decisión mediante la cual, el juzgado de primera instancia declaró inadmisibles las tercerías propuestas por haber sido incoadas de forma extemporánea.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró inadmisibles las demandas de tercería incoadas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) para que proceda la intervención del tercero, tiene que producirse antes de hallarse en estado de sentencia, entendiéndose como tal el momento procesal en el cual “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

La intervención trae como efecto inmediato la suspensión del juicio principal hasta llegar a dicho estado, mientras la tercería concluye su lapso probatorio.

II

Ahora bien, tomando como fundamento lo que antecede, es importante destacar que las tercerías intentadas por el ciudadano N.P., asistido por el profesional del derecho, J.L.O., así como la interpuesta por el ciudadano, Eudo A.P.S., procediendo como presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Inversiones Inmobiliaria Pérez & Silva, C.A, asistido por el profesional del derecho, F.P., fueron propuestas fuera del lapso legal establecido, pues la causa fue sentenciada en fecha cinco (5) de mayo del año 2.008 (sic), todo lo cual evidencian que las tercerías deben declararse INADMISIBLES y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) DECLARA INADMISIBLES LA (sic) TERCERÍAS intentadas por el ciudadano N.P. (…), así como la interpuesta por el ciudadano, Eudo A.P.S., procediendo como presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Inversiones Inmobiliaria Pérez & Silva, C.A, (…), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda de tercería incoada por el ciudadano N.P., debidamente asistido por el abogado J.L.O., ambos identificados con anterioridad, mediante la cual expuso, que el ciudadano ALEZANDER J.F.J. interpuso demanda en contra del ciudadano J.R.B.S. por cumplimiento de contrato, quien según su dicho, quedó fraudulentamente confeso por no contestar la demanda o promover algo que le favorezca, siendo sentenciada dicha causa por el mismo tribunal a-quo en fecha 5 de mayo de 2008 y cuyo dispositivo es la entrega material de determinadas construcciones.

Aduce que posteriormente se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, comisionándose a un tribunal ejecutor a efectos de llevar a cabo el mandamiento de ejecución, en el que se estableció que se dejara a salvo los derechos de terceros. No obstante, afirma, que el tribunal de ejecución, cometió un error judicial inexcusable al extenderse de la inteligencia o alcance del despacho comisorio, afectando sus derechos como tercero en contravención con lo ordenado por el tribunal de la causa, ya que fue desalojado arbitrariamente mediante la orden referida de entrega totalmente desocupado y libre de personas y cosas. Por último, denuncia la existencia de un presunto fraude procesal, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia en virtud de ser proferida bajo supuestos contrarios al orden público y a las buenas costumbres, lesionadores del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Siendo así, solicitó expresamente en su petitorio que se declare:

a) Que tengo derecho de dominio, propiedad y a poseer por titulo (sic) o poseedor legítimo sobre un local de dos plantas (…) ubicados en el Barrio el Silencio, sector D.d.F., calle 167 B. signada con el No. 49B-1-37 Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z. (…).

B) Que tengo derecho de posesión legítima y derecho a la propiedad del terreno ejido donde se encuentra fomentada y enclavada las construcciones antes referidas.

C) Que me sea devuelto o entregado el local y terreno ejido antes descrito en manos de quien este (sic).

d) Subsidiariamente decrete la Revocatoria del acta de ejecución emanado del tribunal especial de ejecución de medidas.

E) Subsidiariamente decrete la Nulidad del p.P. (sic) contenido en el expediente No. 10.620.

Por su parte, en fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano EUDO A.P.S., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INVERSIONES INMOBILIARIA PÉREZ & SILVA C.A., asistido en dicho acto por el abogado F.P., presentó escrito formal de demanda tercería en contra de los ciudadanos mencionados en los párrafos anteriores, exponiendo la situación de hecho esbozada previamente, y solicitando en su petitorio lo siguiente:

a) Que tengo derecho de y a poseer por titulo propio o mejor derecho de uso, goce, disfrute, dominio y propiedad sobre un galpón con estructura de hierro o metálica (…), ubicado en el Barrio el Silencio, sector D.d.F., calle Av. 49B-1, No. 167-38 de la Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z. (…).

B) Que en nada me afecta la entrega material forzosa de la cosa litigiosa o inmueble signado con el No. 49B-1-37 y en consecuencia el galpón y el local antes descrito ubicado en el fondo del inmueble esta fuera de la disposición, uso, goce y disfrute de ambas partes principales.

C) Que tengo libre acceso y pleno ejercicio de la actividad mercantil sobre el galpón, local y terreno antes descrito.

D) Que me sea devuelto o entregado el galpón y local antes descrito.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.113, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.F.J., presentó escrito mediante el cual solicitó que no se admitieran las demandas de tercerías interpuestas, por ser temerarias e infundadas, evidenciando, según su dicho, el fraude procesal que pretenden llevar a cabo los terceros en acuerdo con el demandado ya ejecutado.

Seguidamente, en fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, resolución ésta que fue apelada en fecha 10 de marzo de 2009 mediante diligencias por separado, por cada uno de los demandantes, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la designación del abogado C.M. como Juez Temporal de dicho Tribunal, una vez avocado al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de junio de 2011, se remitió el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 7 de julio de 2011, a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que ninguna de las partes ejerció su derecho de presentarlos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente contentivo de la demanda de tercería remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual el tribunal a quo declaró inadmisible las demandas de tercerías interpuestas por los ciudadanos N.P. y EUDO A.P.S., con fundamento en que las mismas fueron propuestas fuera del lapso legal establecido.

Ahora bien, verificado como fue que los terceristas recurrentes no presentaron escritos de informes en esta segunda instancia, y dado que fueron los únicos en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presentan respecto a dicha declaratoria de inadmisibilidad.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En virtud de las tercerías interpuestas resulta consubstancial para este Jurisdicente Superior en aras de orientar nuestra actuación jurisdiccional, traer a colación las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

(…Omissis…)

Artículo 376. “Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

A tenor de lo previsto en la antes citada norma, se observa que efectivamente, la tercería puede ser propuesta una vez sentenciada la causa en primera instancia y en estado de ejecución de la sentencia, y en ese sentido, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.

No obstante, se desprende de la referida disposición, que el límite para considerar la admisibilidad de la tercería se encuentra determinado por el hecho de haberse ejecutado o no la sentencia, más no por el hecho de haber sido sentenciada la causa o encontrarse la misma en estado de ejecución, tal como fue afirmado por el juzgado a quo, todo ello en consonancia con lo expuesto en líneas pretéritas. Así pues, considera pertinente esta Superioridad traer a colación sentencia N° 341, de fecha 30 de julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 99-527, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que estableció al respecto:

(…Omissis…)

Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En atención a ello, cuando se hace referencia a la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, es necesario establecer que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, y no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

De manera que, el tercero puede proponer su tercería antes de que exista sentencia ejecutada, y ello “no significa que pretenda se revise la cosa Juzgada, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión”. (Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. F.A.E.. Nº 00-070. Sentencia del 15-11-2000).

De igual forma, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ra edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 190, manifiesta sobre el aspecto sub examine, lo siguiente:

(…Omissis…)

Nótese que la parte inicial de la norma dice: Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia …, para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo estableció la Corte en sentencia del 12 de diciembre de 1963 (GF 42 p. 674, cit por B.M.: ob. Cit., Nº 3701), cuando señaló que es inadmisible la demanda de tercería intentada ante el Tribunal ejecutor, contra el ejecutante y el ejecutado si se ha verificado con la correspondiente adjudicación el acto de remate de los bienes embargados, con anterioridad a la introducción de dicha demanda (cfr. También Código Modelo en comentario al ART. 375). (…)

(…Omissis…)

De consiguiente, si el artículo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso.

Ahora bien, una vez precisado los conceptos antes explanados, evidencia esta Superioridad, de la revisión y estudio de las copias certificadas remitidas junto con el expediente original de tercería, que la pretensión incoada por el ciudadano ALEZANDER J.F.J., en contra del ciudadano J.R.B.S., en el juicio principal, constituye un cumplimiento de contrato de compra venta en el cual se peticionó la entrega material de los bienes inmuebles que fueron vendidos en el referido contrato, y en ese sentido, una vez transcurridas todas las etapas procesales, el tribunal de primera instancia profirió sentencia definitiva en fecha 5 de mayo de 2008, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato por haberse configurado la confesión ficta y consecuencialmente, ordenó a la parte demandada hacer la entrega material de los bienes expresados en el libelo de demanda.

Posterior a ello, el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2008, a solicitud de la parte actora, dictó auto declarando en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, fijando un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la misma. En virtud de no haberse materializado dicho cumplimiento, mediante resolución de fecha 30 de junio de 2008, se declaró la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta circunscripción judicial, el cual llevó a cabo la referida ejecución en fecha 29 de julio de 2008, cumpliendo con el despacho de comisión y haciendo formal entrega de los bienes señalados en la sentencia definitiva.

Siendo así, observada como ha sido la cronología de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio principal, resulta evidente para este Sentenciador Superior que en el caso sub especie litis, la sentencia dictada con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ALEZANDER J.F.J. en contra del ciudadano J.R.B.S. (causa principal), se encuentra ejecutada, puesto que ya se cumplió con la orden establecida en el fallo proferido por el tribunal de primera instancia en fecha 5 de mayo de 2008, es decir, a criterio de quien aquí decide, la fase de ejecución en dicha causa culminó con la satisfacción material de la pretensión incoada por el actor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Visto de esta forma, y tomando base en los argumentos esbozados con anterioridad, referentes a que la tercería debe ser propuesta antes de la ejecución de la sentencia, este Tribunal de Alzada estima que las tercerías propuestas por los ciudadanos N.P. y EUDO A.P.S. en fechas 11 y 12 de agosto de 2008 respectivamente, fueron interpuestas extemporáneamente, ya que la oportunidad para su proposición concluyó con la consumación de la ejecución de la sentencia, encontrándose por tanto formalmente ejecutada la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia, razón por la cual, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior declarar INADMISIBLES las demandas de tercería incoadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, de los fundamentos precedentemente expuestos conforme al análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales, y en sintonía con las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos por esta Superioridad, aunado al hecho, que tal como se dejó asentado en la parte motiva del presente fallo, las demandas de tercería fueron interpuestas extemporáneamente, resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior CONFIRMAR con una motivación distinta la resolución proferida por el Juzgado a quo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos N.P. y EUDO A.P.S., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en las demandas de TERCERÍA incoadas por los ciudadanos N.P. y EUDO A.P.S., procediendo este último con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES INMOBILIARIA PEREZ & SILVA C.A en contra de los ciudadanos ALEZANDER J.F.J. y J.R.B.S., surgidas con ocasión al juicio principal de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano N.P., asistido por el abogado J.L.O., contra el auto de inadmisibilidad dictado en fecha 4 de marzo de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano EUDO A.P.S., procediendo con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES INMOBILIARIA PEREZ & SILVA C.A., asistido por el abogado F.P., contra el auto de inadmisibilidad dictado en fecha 4 de marzo de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 4 de marzo de 2009, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de inadmisibilidad de demanda.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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