Decisión nº PJ0422011000083 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-R-2011-000939

DEMANDANTES: J.B.A.E., N.V.S.L. y S.S.S.L., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nº V-1.256.523 13.343.273 y 16.060.227 respectivamente, domiciliados en el Caserío Los Patios, Parroquia B.M.M.d.E.L..

REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES: Abogado C.A.P.O., venezolano. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69957 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO ESPECIAL AGRARIO.

DEMANDADO: D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.606.320, domiciliado en la Parroquia Bolívar en el Municipio Moran del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.U. venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.094.

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.

En fecha 11/03/2010 se presenta escrito de libelo de demanda, acompañado de sus recaudos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde interponen una demanda de Acción Posesoria contra el ciudadano D.C. (fs 01 al 25), en fecha 12/03/2010, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se ordena citar a la parte demandada para dar contestación a la demanda (fs 26 y 27).

En fecha 25/03/2010 la parte demandada presenta escrito para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada se acuerda oír la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda ( fs 29 y 30), en fecha 08/04/2010 el Tribunal fija la Audiencia de Evacuación de Testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs 31 al 42), en fecha 23/04/2010 se presenta escrito para dar contestación a la demanda (fs 43 al 72), en fecha 28/04/2010 el Tribunal fija la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f 73), en fecha 05/05/2010 se presenta escrito donde ratifica la solicitud de medida cautelar y pronunciamiento expreso sobre la misma (fs 74 al 79), en fecha 11/05/2010 se recibe escrito donde los ciudadanos J.B.A.E., N.V.S.l. y S.S.S.L., parte actora en la presente causa, en el cual solicitan el Expreso Pronunciamiento (fs 80 y 81), en fecha 31/05/2010 se realiza la Audiencia Preliminar donde estuvieron presente ambas partes (fs 83 al 90), en fecha 15/07/2010 se recibe escrito de Solicitud de Celeridad Procesal y Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar (fs 95 al 97).

En fecha 22/07/2010 se recibe Escrito de Promoción de Pruebas (fs 99 al 102), en fecha 27/07/2010 el Tribunal admite las pruebas a sustanciación presentadas por los testigos promovidos (fs 103 al 105), en fecha 29/07/2010 se recibe escrito de promoción de pruebas por el ciudadano D.C. (fs 106 al 109), en fecha 03/08/2010 el Tribunal admite a sustanciación de conformidad con el articulo 236 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario ordena la comparencia de los testigos (fs 110 al 112), en fecha 11/08/2010 el Tribunal procede a designar como experto al Perito Agropecuario O.A.G. y se acordó notificar mediante boleta a los fines que comparezca ante este tribunal (fs 113 y 114), en fecha 22/09/2010 debidamente consigno boleta de notificación dirigida a el ciudadano A.G.T. (fs 115 y 116), en fecha 15/10/2010 se realiza la Inspección Judicial (fs 126 al 129), en fecha 18/10/2010 el Tribunal fija la Audiencia de Pruebas (fs 130).

En fecha 02/11/2010 se presenta Informe de Experticia (fs 132 al 152), en fecha 19/11/2010 se realiza la Audiencia de Pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs 153 al 167), en fecha 02/03/2011 el Tribunal dicto sentencia definitiva y acordó su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs 168 al 218), en fecha 10/03/2011 se recibió escrito el cual solicita la Aclaratoria y en consecuencia la Ampliación de la sentencia definitiva (fs 119 y 120), en fecha 21/06/2011 se recibe escrito donde ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente litigio y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones debidamente practicadas, este Tribunal dará continuidad al presente litigio líbrese boletas de notificación (fs 125 al 129), en fecha 28/06/2011 se recibe escrito el cual solicita la Aclaratoria y en consecuencia la Ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02/03/1011 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil (fs 234 y 235).

En fecha 29/06/2011 se recibe escrito donde en la cual se notifica a las partes intervinientes (fs 236 y 237), en fecha 30/06/2010 se recibe escrito presentado por el Abogado M.R.U. donde el cual apela de la sentencia definitiva en la presente causa (fs 238), en fecha 06/07/2011 se recibe escrito por la parte demandada donde el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos (fs 239 al 240).

En fecha 12/07/2011 se recibe la causa en esta Alzada (fs 241 al 244), en fecha 13/07/2011 se admite a sustanciación la presente causa de conformidad con lo establecido con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f 245), en fecha 25/07/2011 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado C.A.P.O., en su condición de Defensor Público Agrario de la parte actora, este Tribunal Superior admite a sustanciación salvo a su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs 246 al 249), en fecha 28/07/2011 se realiza la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa (fs 250 y 277), en fecha 02/08/2011 este Tribunal con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declaro Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 21/06/2011 por el demandado D.C., en consecuencia se Confirma el Fallo ( fs 278 y 279).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación de la extensión del fallo en la presente causa, pasa este tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Versa la presente causa sobre una acción posesoria agraria interpuesta por los ciudadanos J.B.A.E., N.V.S.L. y S.S.S.L., en contra del ciudadano D.C., alegando estos que desde hace más de 50 años atrás han poseído, ocupado y utilizado en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, con ánimos de dueños un lote de terreno ubicado en el Caserío los Patios, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, y que la entrada la constituye un camino real de aproximadamente tres metros y medio (3 ½ mts), para el paso de personas y animales de libre pastoreo, y que da hacia la falda de un cerro virgen, que es precisamente en el área constituida por la falda del cerro comunal que sus rebaños de cabezas de ganado de las especies caprino y ovino hacen libre pastoreo; y que en fecha 17/10/2009 el ciudadano demandado procedió a cerrar el paso de la falda de cerro colocando una cerca de doble alambre (púas y malla de gallinero), sobre postes de madera y que de esta manera impidiendo que los animales no puedan subir hasta el cerro que conforma los terrenos.

Visto lo anterior, este tribunal trae a colación el contenido del artículo 771 de nuestro Código Civil Venezolano el cual establece:

Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

El concepto de posesión lo encontramos claramente definido en el artículo anteriormente transcrito, teniéndose la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En este orden de ideas se tiene de igual manera la posesión agraria teniendo esta como principal característica todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Tanto así que en nuestra propia Carta Magna establece ciertos términos atinentes a este concepto, específicamente en el artículo 305, el cual establece:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Es por ello que se dice que respecto de la posesión agraria esta no puede existir sin que se tenga el bien o la cosa, con el fin que la misma sea productiva, lo que implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

Es tanto así el carácter e importancia de la posesión agraria, que trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, protegiendo y evitando la interrupción, ruina o desmejoramiento de la Producción de alimentos para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, las cuales son resuelta conforme a la normativa establecida en la Ley especial que rige la materia. la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. Es importante destacar que con la aplicación del procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes.

Vale resaltar que, la intención de tener la cosa como suya propia, constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina ánimus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la querella Interdictal de amparo.

En el caso bajo estudió se aprecia que la parte demandante al inicio del presente proceso comenzó ajustado a derecho, procediendo en consecuencia a la admisión de la demanda, observando quien sentencia que, según se desprende de autos, específicamente de inspección judicial practicada por el Tribunal A quo, la construcción de una cerca con alambre púa y malla de gallinero sobre estantillos de madera, la cual fue construida por el demandado de autos, la mencionada cerca fue construida en un espacio de aproximadamente dos hectáreas (02 Has), área esta objeto de lo aquí reclamado.

De igual forma se desprende que, muy a pesar que la parte demandante hace mención a los actos posesorios que ejerce no trayendo a los autos elementos que ciertamente dieran fe de ello, el querellado acepto que los demandantes si ejercen la actividad alegada como lo es la actividad agropecuaria siendo esta el pastoreo de ganado caprino, tal y como consta igualmente de informes técnicos insertos a los autos.

Así las cosas, y de conformidad con todo lo anteriormente narrado, tanto fundamentos de hecho como de derecho es que considera este sentenciador, siguiendo las normas que rigen la especialísima materia agraria, concatenado con la normativa inmersa en nuestra carta Fundamental que la apelación propuesta debe ser declarada sin lugar y como consecuencia confirmar el fallo objeto del recurso ejercido, como así quedará establecido

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio del año 2011, por el demandado de autos el ciudadano D.C., debidamente asistido de Abogado, en contra de la Decisión dictada en fecha 02 de marzo del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso de apelación ejercido.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/lgs

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