Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAccion Merodeclaratica De La Exist De Un Der Suc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoado por la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, actuando con el carácter de Tutora de la inhabilitada O.J.S.T., contra el ciudadano M.H.S., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUCESORAL, estando dentro de la oportunidad para homologar el convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

La ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.117.082, con domicilio en el, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Tutora de la inhabilitada O.J.S.T., según consta de Sentencia dictada el día 08 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, Folios 1 al 2, Protocolo 2º, Tomo 5, de fecha 19 de julio de 2005, otorgó poder especial a la abogada en ejercicio de su profesión M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.584.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.052, con domicilio en la avenida Díaz Moreno, edificio Don Pelayo C, piso 4, oficina 4-6, Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de mayo de 2006, quien por libelo de demanda de fecha 10 de octubre de 2007, procedió a demandar al ciudadano M.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.055.162, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por Acción Mero Declarativa De La Existencia De Un Derecho Sucesoral (1 y 2).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 22 de octubre de 2006, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (f. 27 y 28).

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2.008, agregada al folio 79 y 80 del expediente, el ciudadano M.H.S., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.225, convino en la demanda que por Acción Mero Declarativa De La Existencia De Un Derecho Sucesoral, intentara en su contra la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, venezolana, actuando con el carácter de Tutora de la inhabilitada O.J.S.T., ambas plenamente identificadas ut supra, quien intervino y estuvo asistida por la abogada en ejercicio de su profesión M.N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.052, todo lo cual tiene por objeto poner fin al presente juicio, y pidieron a Tribunal su homologación (f. 79 y 80).

II

PRIMERO

El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo, y a su vez, acepta en forma integra las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (negrita de este Tribunal)

SEGUNDO

Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que ei ciudadano M.H.S., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.225, celebró un convenimiento en fecha 01 de julio de 2.008, siendo aceptado por la parte actora, ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, quien ostenta el carácter de Tutora de la inhabilitada O.J.S.T., y estuvo asistida por la abogada en ejercicio de su profesión M.N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.052.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte la HOMOLOGACION, al convenimiento efectuado por el ciudadano M.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.055.162, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, parte demandada en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUCESORAL, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.225, y aceptado por la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, quien ostenta el carácter de Tutora de la inhabilitada O.J.S.T., y estuvo asistida por la abogada en ejercicio de su profesión M.N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.052, en fecha 01 de julio de 2008, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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