Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1584

En el juicio que por SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana NEISA G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.600, domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición legal), asistida por la Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada S.A.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.106, en contra del ciudadano EDWUARD O.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.107, domiciliado en el Municipio San C.d.E.T.; conoce esta Superioridad de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante asistida de la Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada S.A.A.D., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2007 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.d.A. de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria, quedando la pensión de alimentos establecida en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre inserta copia fotostática certificada de la solicitud de aumento de la obligación alimentaria suscrita por la ciudadana Neisa G.P.A. debidamente asistida de abogada.

En fecha 5 de febrero del 2007 (folio 3) se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de que la parte demandante no asistió al mismo.

Corre a los folios 4 y 5 escrito suscrito en fecha 5 de febrero del presente año por la parte demandada contentivo de la contestación de demanda.

Mediante diligencia fechada 7 de febrero de 2007 la solicitante consignó constancia y relación de gastos de su menor hijo (folios 8 y 9).

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2007 la parte demandada promovió sus pruebas (folios 10 al 22).

En fecha 30 de marzo de 2007, el a-quo dictó la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 25 al 29). La misma es apelada en fecha 11 de abril de 2007 por la parte demandante (folio 30).

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 (folio 31), el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias relacionadas con el expediente N° 39407 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de mayo de 2007 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, formando expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folios 34 35).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada se fundamentó en los artículos 5, 30, 365, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La solicitante del aumento en su libelo argumentó:

...Está depositando irregularmente, la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 70.000,00) BOLÍVARES MENSUALES (sic), desde hace un año, en que fue homologado el ofrecimiento que realizó en fecha 25 de Enero de 2006, es el caso que dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir todo lo que comprende la Obligación de nuestro hijo, y actualmente estoy soportando la mayor parte de la Obligación Alimentaria.

Razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandarlo por AUMENTO DE PENSIÓN de ALIMENTOS estimando la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, y se AUMENTEN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, PARA LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) BOLÍVARES MENSUALES (Sic)...

.

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra de manera especial la referida obligación y señala igualmente el procedimiento legal para obtener su fijación y aumento, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos de su existencia, así como también la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, ante la insuficiencia de la pensión alimentaria convenida y establecida por las partes el 25 de enero del 2006, se solicitó el incremento de la misma, observando esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en el aumento de la pensión de alimentos.

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación, a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Especial: La necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.

Al folio 24 corre inserto oficio N° 046 de fecha 16 de marzo del presente año, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, contentiva de la constancia del sueldo devengado mensualmente por el ciudadano E.O.F.R., el cual labora como Operador de Reproducción al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, percibiendo una remuneración mensual neta equivalente quinientos ochenta y tres mil ciento cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 584.104,66), así mismo, adicionalmente al sueldo devengado disfruta del beneficio del cesta ticket equivalente a la cantidad de trescientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 323.400,00), por lo que queda demostrada la capacidad económica plena del obligado, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el obligado alimentario en la oportunidad probatoria solo se limitó a demostrar con una serie de elementos probatorios los gastos en los cuales incurre, a saber, pago del arrendamiento mensual, pago mensual universitario entre otros. Es de señalar que ante los gastos en que pudiere incurrir el obligado, se yergue la obligación alimentaria para con el niño (Se omite el nombre por disposición legal), por tratarse de un crédito privilegiado, y además por no convivir con el niño, tal y como lo dispone el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, evidenciada como se encuentra la capacidad económica del obligado alimentario por una parte, y por la otra, demostrada la relación paterno filial de tal obligado alimentario respecto del beneficiario de la misma, considera prudente quien aquí decide proceder a incrementar el monto establecido por el aquo, como de manera expresa, positiva y precisa se realizará en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, esta juzgadora quiere resaltar que la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre y así se desprende del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NEISA G.P.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del presente año dictada por la Jueza Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la pensión de alimentos que formulara la ciudadana NEISA G.P.A. en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición legal), en contra del ciudadano E.O.F.R..

TERCERO

Se fija como pensión alimentaria a pagar por el ciudadano EDWUARD O.F.R. en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición legal) la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; más dos cuotas adicionales extraordinarias por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre correspondientes a los gastos propios de cada época, es decir, que en los mencionados meses el obligado alimentario debe pagar un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

CUARTO

A fin de garantizar el pago efectivo de la pensión alimentaria establecida en este fallo, se ordena al Tribunal de la causa que adopte las medidas necesarias que aseguren su cumplimiento.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria.

SEXTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1584 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 16 de mayo de 2007 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1584 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/ycsp.-

EXP: N° 1584.-

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