Decisión nº 1541 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución en fecha 11 de Octubre de 2006, según se lee del sello húmedo estampado al reverso del folio 03, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta por los abogados en ejercicio N.I.P.A. y R.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.777.654 y V-150.432, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 32.358 y 2.861, en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana NEISA M.Á.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-9.398.382, licenciada en educación, domiciliada en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, en contra del ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.104, licenciado en educación, domiciliado en la población de la Azulita del Municipio A.B.d.E.M. y civilmente hábil. En el escrito libelar los co-apoderados judiciales de la parte actora, entre otros hechos, expusieron los siguientes:

1) Que su representada estuvo unida a matrimonio civil, con el ciudadano E.G., hasta el 07 de Septiembre de 2004, fecha en que fue disuelto dicho vínculo matrimonial, por sentencia dictada por la Juez Provisoria Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2) Que durante la vigencia de la sociedad conyugal los ex esposos GUILLEN-ANGULO adquirieron:

  1. Un lote de Terreno agrícola, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts), Avenida J.A.A.; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinticinco metros (25 mts), terreno del vendedor A.H.; FONDO: En una extensión de veintiocho metros (28 mts), terrenos del mismo vendedor A.H.; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticinco metros (25 mts), separa terrenos de A.M., siendo de advertir que el lote descrito para la fecha de su adquisición, estaba ubicado en el área de la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M.; por compra realizada por el ex cónyuge, según documento Protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 10, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año; B) Mejoras construidas en el lote de terreno antes descrito, con dinero de la sociedad conyugal GUILLEN –ANGULO, durante su vigencia conformadas por UNA CASA de bloque frisado, pisos de terracota, techo de madera con vigas doble T, con las siguientes distribuciones: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina empotrada con mesón circular de cemento recubierto de cerámica, sala con ventanas, comedor, y lavadero en piso rústico, paredes frisadas, techo de madera con patio interno enrejado; y, C) El remanente del lote del terreno descrito no construido, encerrado al lado derecho de la casa con estas mejoras: una pared de bloque de dos metros de alto (2 mts), el lado izquierdo con una pared de bloque de media altura, completada con rejas, además un portón para el futuro garaje y otra reja en la entrada principal, que cubre todo el perímetro del remanente, que se encuentra en la parte anterior y unido a la casa, y además esta reforzado con dos muros de piedra y cemento y un muro de protección ubicado detrás de la casa y el anexo.

3) Que el valor actual estimado del terreno y las mejoras supra trascritas es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) o según la reconversión monetaria actual DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo) a los fines de esta partición, sujeta a determinación pericial.

4) Que de conformidad con los artículos 148, 156, 163 y 164 del Código Civil, resulta indudable que su representada, por virtud de la sociedad que mantuvo con quien fuera su cónyuge, al disolverse el matrimonio –como así ocurrió- se convirtió en comunera de por mitad en la propiedad del referido inmueble.

5) Que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, y en nombre y representación de su mandante ciudadana NEISA M.A.C., en su carácter de comunera, demandan por PARTICIÓN al ciudadano E.G., anteriormente identificado, para que convenga en la partición de los bienes inmuebles constituido por el lote de terreno antes descrito, con la casa o vivienda y su anexo tipo apartamento, durante la vigencia de la sociedad conyugal, que se inició el 19 de diciembre de 1987, por matrimonio civil celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M.; o, que en su defecto sea condenado por el Tribunal en sentencia definitiva, con imposición de las costas.

6) Que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario y que de acuerdo a la señalada norma, indican: que el título que origina la comunidad que es la disolución del matrimonio que existió entre su mandante y el demandado, en virtud de la sentencia de divorcio de fecha 07 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 185-A el Código Civil; que los condóminos son “únicamente” su representada y el demandado; y, que la proporción en que ha de dividirse el bien objeto de la partición, es de por mitad (50%) para cada comunero.

7) Que de conformidad con los artículos 779 y 585 iusdem, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la partición.

8) Que estiman la demanda en el valor en que se ha estimado el inmueble y sus mejoras antes descritos.

9) Indican el domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

10) Indican el domicilio del demandado para su respectiva citación.

Al libelo de la demanda, acompañó los siguientes documentos:

  1. Instrumento poder, que le otorgó la ciudadana NEISA M.A.C., a los abogados en ejercicio R.A.R.P. y N.I. PENÜELA ALDANA (folio 05 y 06);

  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, expedida por la Secretaria Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 06 al 11).

  3. Documento de propiedad (folios 12 y 13).

  4. Copia mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.G. y NEISA M.A.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio A.B.d.E.M. (folio 14).

Observa esta jurisdicente, que de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que las mismas están integradas básicamente, por las siguientes actuaciones:

 Por auto mediante de fecha 13 de Octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la demanda, la admitió y no libró los recaudos de citación por falta de fotostatos, en consecuencia se exhortó a la parte actora para que sufragara a través del Alguacil los gastos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo (folios 15 y 16).

 En fecha 18 de Octubre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.R.P., diligenció para dejar constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo, a los fines de que se libraran los recaudos de citación y se comisionara para hacerla efectiva (folio 17).

 Por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, este Tribunal acordó librar los recaudos de citación, y a tal efecto, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 18).

 En fecha 07 de noviembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.R.P., diligenció para dejar constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática de los recaudos necesarios para formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 20).

 Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 21).

 Del folio 22 al 28, constan las resultas de citación, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia del auto emanado de este Tribunal que riela al folio 29, de fecha 06 de marzo de 2007.

 Obra al folio 30, diligencia suscrita por el demandado, ciudadano E.G., asistido por el profesional del derecho J.B.G.G., de fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual se dio por citado y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado.

 Consta al folio 31, nota secretarial de fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que siendo el último día para que el demandado de autos, ciudadano E.G., diera contestación a la demanda, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial.

 Por auto de fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal ordenó efectuar por secretaria cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por esta instancia judicial, desde el día 06 de marzo de 2007, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2007, inclusive, dando como resultado veintiún (21) días de despacho, según certificación de la secretaria que se lee en la parte in fine del mencionado auto; y en esta misma fecha al folio 33 del presente expediente, este Tribunal fijó día y hora de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.

 Mediante acta de fecha 06 de mayo de 2007, fue designado como partidor, por la parte actora el ciudadano P.A.R.S.; y por la parte demandada fue designado como partidor el Ingeniero J.W.B.L. (folio 34 y 35), a quienes se les libró boletas de notificación. Consta del folio 38 al 41, las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.

 Al folio 42, se lee diligencia de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por el abogado P.A.R.S., mediante la cual manifestó en forma expresa su aceptación al cargo recaído como partidor.

 Al folio 43, consta acta de fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual el Ingeniero J.W.B.L., aceptó el cargo recaído como partidor, y la Juez, en el mismo acto lo juramentó.

 Por auto de fecha 13 de julio de 2007, este Tribunal fijó día y hora para la juramentación del otro partidor designado, P.A.R.S. (folio 44).

 A los folios 45 y 46, consta acta de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual el ciudadano P.A.R.S., aceptó el cargo recaído como partidor; en este mismo acto, las partes a los fines de elegir un solo perito, se procedió hacerlo mediante insaculación, quedando elegido el Ingeniero J.W.B.L..

 Por auto de fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal procedió a fijar el lapso para que el partidor presentara el informe de partidor.

 En fecha 08 de agosto de 2007, diligenció el Ingeniero J.W.B.L., mediante la cual consignó el Informe de Partición. Obra del folio 50 al 67, informe del partidor.

 Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a los fines de proceder a la revisión del informe consignado por el partidor, y a tal fin, ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas obra del folio 69 al 72 del presente expediente.

 En fecha 05 de Octubre de 2007, se llevó a cabo el acto de revisión del informe de partición, en donde el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. R.R.P., manifestó que los precios señalados en el informe de partición estaban a una escala demasiado (sic) baja y solicitó al Tribunal ordenara al partidor que hiciera reajustes a los precios; mientras que la contra parte (el apoderado del demandado), consideró que el avalúo se ajustaba a derecho, e hizo de conocimiento al Tribunal que estaba consignando el recibo del pago de los honorarios al partidor (folios 73 y 74). Obra al folio 75 el mencionado recibo de pago.

 Por auto de fecha 19 de Octubre de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes y el partidor, comparecieran a aclarar lo relativo al precio que arrojó el avalúo del inmueble, y a tal efecto libró boletas de notificación (folio 77); cuyas resultas obran del folio 81 al 85.

 Al folio 86, consta acta de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto para aclarar lo relativo al precio del inmueble.

 Al folio 87, se lee diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por el abogado R.R.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó en forma expresa que por instrucciones de su mandante, ciudadana NEISA M.A.C., dejaba sin efecto la objeción formulada al informe del partidor, y solicitó se declara concluida la partición.

 Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Y.F.M., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 88 al 92). A los folios 95 al 98, obra las resultas de notificación de las partes.

Este es el relato de lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la comunidad de bienes conyugal, esta codificada en el artículo 148 del Código Civil, el cual dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comuneros, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; asimismo, el artículo 149 eiusdem, dispone: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.

En el caso de marras aparece evidenciado que los ciudadanos NEISA M.Á.C. y E.G., contrajeron matrimonio el día 19 de Diciembre de 1987, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.e.M., fecha ésta a partir de la cual comenzó la comunidad de bienes gananciales.

SEGUNDO

Que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue, según lo establece el primer aparte del artículo 173 iusdem, por el “…hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.” Entiéndase que la disolución del matrimonio legal, ocurre, a la luz del artículo 184 de la norma sustantiva citada, por la muerte de unos de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el matrimonio que existía entre los ciudadanos NEISA M.Á.C. y E.G., quedó disuelto por causa del divorcio, siendo este el motivo del fenecimiento de la comunidad, que aquí se pretende liquidar, y como quiera, que quedó demostrada esa cesación según sentencia definitivamente firme, emitida por la Juez Provisoria Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, producida en copia debidamente certificada (folios 06 al 11); lo que indica que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos ex cónyuges por derecho, es decir, desde el 19 de diciembre de 1987, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 07 de septiembre de 2004, cuando quedó firme la sentencia que disolvió dicho vínculo.

TERCERO

En este orden de ideas, queda a esta juzgadora, entrar a considerar lo que expuso el demandado en su escrito de contestación de la demanda, lo cual lo hace de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, esto es, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Ahora bien, en el caso sub lite, encontrándose legalmente citado el demandado de autos, consta de las actas del expediente que éste no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No obstante, dicha aptitud procesal, no puede subsumirse a los extremos de la confesión ficta contemplada en nuestra norma adjetiva civil, sino por el contrario hay una admisión o reconocimiento por parte del demandado de la partición de bienes incoada por la accionante.

CUARTO

Al no haber oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, le es dable al Juez convocar a las partes inmediatamente para el nombramiento de partidor, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: primero, que no haya oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; segundo, que no se discuta el carácter alegado por las partes; tercero, que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y, cuarto, que la demanda este apoyada en instrumento fehaciente.

En consecuencia, constatándose en autos el cumplimiento de como fueron los requisitos exigidos por la norma supra analizada, se procedió al nombramiento del partidor en lo términos previsto en la ley.

QUINTO

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un lapso preclusivo, durante el cual, asiste a los interesados el derecho a revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Obsérvese, que en el caso de marras, presentado el informe por parte del partidor, la actora, a través de su co-apoderado judicial R.R.P., según se lee del acta fecha 05 de octubre de 2007 (folio 73), hizo objeción alegando lo siguiente “…llego a la conclusión de que tales precios aparecen señalados en una escala demasiado baja y que si en definitiva quedaran así establecidos, lesionarían en grado considerable los intereses de mi representada” (sic), no obstante se evidencia claramente al folio 87 del presente expediente que el mismo mandatario por instrucciones de su mandante, ciudadana NEISA M.A.C., dejó sin efecto la objeción formulada al informe del partidor, y solicitó se declara concluida la partición, por modo que, se da por consumado el desistimiento a la objeción formulada por la demandante, y así se declara.

SEXTO

Por modo que, habiéndose declarado desestimada la objeción formulada por la parte demandante, estamos en presencia de una partición judicial no contenciosa, consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil. En el caso del juicio de partición de los bienes comunes que conforman los gananciales de la sociedad conyugal, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó, como en el caso presente, sin ninguna objeción de reparos leves o graves, dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que bien sea que, los bienes objeto de la partición sean vendidos en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, la mitad del valor del inmueble con su correspondiente plusvalía corresponderá a cada uno de los ex cónyuges.

SÉPTIMO

En consecuencia, de la revisión del informe presentado por el partidor, Ingeniero J.W.B.L., y aceptado sin objeciones por las partes, se evidencia claramente que el inmueble junto con las mejoras construidas sobre él, representan con exactitud numérica el porcentaje de los derechos que corresponde a cada una de las partes, en efecto, del porcentaje de derechos en la cosa común corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana NEISA M.Á.C., y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano E.G..

Sin embargo, la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división, pues se produciría alteración de su funcionamiento y utilidad, por lo que lo que procede, como en efecto así lo expresó el informe del partidor, es la venta del inmueble objeto de la partición, tomando en cuenta, adicionalmente, que el inmueble a partir es de “uso residencial unifamiliar” (sic), y está ubicado en la Población de la Azulita del Municipio A.B.d.E.M., con vista de frente con los siguientes linderos:

a) Frente (VF): En una extensión de 10 mts J.A.A..

b) Fondo (VF): con A.H. en una extensión de 28 mts

c) Costado Derecho (VF): en extensión de 25 mts terreno del vendedor A.H..

d) Costado Izquierdo (VF): en extensión de 25 mts separa terreno de A.M.

(sic). Tiene 475 mts 2 de parcela, vivienda de una planta: 187 mts2 de construcción (semi-terminados)” (sic). Dicho “…inmueble está compuesto de dos partes la casa original y el anexo el cual tiene acceso por la entrada independiente y por la casa grande.” (sic). La casa principal tiene las siguientes dependencias: “sala/comedor, cocina, 2 baños, área de servicios en un pequeño espacio (común para la casa grande y el anexo), 3 habitaciones; y el anexo tiene las siguientes dependencias: 2 habitaciones, 1 baño (por fuera del anexo, en el patio), sala/comedor, cocina y área de servicios (común con la casa grande)….”. “El valor de la vivienda es de ciento nueve millones quinientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y dos con 00/100 Bolívares (109.588.732,oo Bs.)” (sic), o según la reconversión monetaria actual del país CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 109.588,73). “NOTA: CORRESPONDIENDOLE A CADA UNO DE LOS PROPIETARIOS EL 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE EL CUAL CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE 54.794.366,00 Bs.” (SIC), o, según el signo monetario actual, CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 54.794,37).

Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien inmueble sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados (ex cónyuges), y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en los autos que se hayan formulado objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.

SEGUNDO

Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la alícuota que corresponde a cada comunero es del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de Terreno, ubicado en la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts), Avenida J.A.A.; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinticinco metros (25 mts), terreno del vendedor A.H.; FONDO: En una extensión de veintiocho metros (28 mts), terrenos del mismo vendedor A.H.; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticinco metros (25 mts), separa terrenos de A.M.. Dicho inmueble está compuesto de dos partes, la casa principal y el anexo el cual tiene acceso por la entrada independiente y por la casa principal. La casa principal tiene las siguientes dependencias: sala/comedor, cocina, 02 baños, área de servicios en un pequeño espacio (común para la casa principal y el anexo), 03 habitaciones; y, el anexo tiene las siguientes dependencias: 02 habitaciones, 01 baño (por fuera del anexo, en el patio), sala/comedor, cocina y área de servicios (común con la casa principal). El valor del referido inmueble es de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.109.588.732,oo) o según la reconversión monetaria actual CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 109.588,73), correspondiéndole a cada uno de los co-propietarios el 50% de dicho valor, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 54.794.366,oo), o según la versión monetaria actual, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 54.794,37).

TERCERO

Queda al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Queda de esta forma liquidada la comunidad de bienes que hasta ahora existió entre los ex-cónyuges, ciudadanos: NEISA M.A.C. y E.G..

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

SQQ/LQR.-

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