Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000283

PARTE ACTORA APELANTE: NEISSER J.O.R., titular de la cédula de identidad No. 10.568.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: M.V.C.M., L.F.L.C., J.A. y J.A.M.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.321, 95.365, 95.349 y 50.532 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SEREC, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el N° 99, Tomo 23-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., A.L.O.Z. y A.D.V.L.B. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.819, 100.129 y 94.759 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 20 DE MARZO DE 2007.

En fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 27 de marzo de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 7 de junio de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora-apelante y de la empresa demanda. Este Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 11 de junio de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifestó en primer término su inconformidad respecto de la sentencia recurrida, afirmando que ante la no acreditación en autos de facultades de la abogada A.L.O., quien atribuyéndose el carácter de apoderada de la empresa demandada, procedió a contestar la demanda, sin acompañar el respectivo instrumento poder, el a quo suple defensas de la parte reclamada, toda vez que en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, normativa que permite en juicio la representación sin poder, considera como válida y eficaz, la representación ejercida en las circunstancias anotadas, no siendo ello lo procedente en derecho, pues en tales supuestos la parte que quiere invocar tal institución procesal, debe señalarlo expresamente, en razón de lo cual denuncia el exponente que deben tenerse como admitidos los hechos libelados.

De la misma manera argumenta quien recurre que, si bien cargo de topógrafo se encuentra excluido del tabulador de oficios, contenido en el anexo de la Convención Colectiva Petrolera invocada, en atención a los efectos expansivos del Derecho laboral, ello no es óbice para considerar que no deben aplicársele al demandante los beneficios establecidos en el instrumento normativo invocado, resultando ello discriminatorio, máxime cuando esa representación en el libelo de demanda en modo alguno “hablo” de nómina diaria, pues la pretensión del actor se circunscribe a su calificación como integrante de la nómina mensual menor.

Concluye la representación recurrente señalando igualmente su disconformidad con el párrafo de la recurrida, que en su decir, deja establecido que las labores ejercidas por el demandante se compadecen con funciones de personal perteneciente a la nómina mayor, sin establecer para ello un proceso lógico, supliendo de oficio defensas que corresponden a la demandada, toda vez que en la oportunidad de la litis contestación, sus alegatos sólo se circunscriben a invocar que los trabajadores de confianza, dirección y supervisión, se encuentran excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera,2005-2007,aspecto que denuncia la co-apoderada judicial del actor, violenta el debido proceso y menoscaba la actividad probatoria del actor, toda vez que en modo alguno fue alegado por la accionada como defensa de fondo, que el demandante calificara como trabajador de la nómina mayor. Finalmente aduce la exponente que si bien el sentenciador dictaminó que del material probatorio aportado en autos, no se logró demostrar que el actor desempeñara funciones de personal de confianza, no obstante lo excluyó de la aplicación del instrumento colectivo invocado.

A su vez, la co-apoderada judicial de la demandada formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte, manifestando que es suficientemente conocido por ésta, la representación por ella ejercida como abogada de la empresa accionada. Así mismo, sostiene que el actor suscribió con su representada un contrato para una obra determinada, bajo las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando inaplicable la Convención Colectiva Petrolera alegada, toda vez que el demandante en el ejercicio de las funciones del cargo desempeñado, tenia personal bajo su supervisión y era conocedor de asuntos confidenciales de la empresa .

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, suple defensas de la parte reclamada, toda vez que en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, normativa que permite en juicio la representación sin poder, considera como válida y eficaz, la representación ejercida en las circunstancias anotadas, no siendo ello lo procedente en derecho, pues en tales supuestos la parte que quiere invocar tal institución procesal, debe señalarlo expresamente, en razón de lo cual denuncia el exponente que deben tenerse como admitidos los hechos libelados.

En este orden de ideas, el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:

…Como punto previo debe decidirse la defensa opuesta por la parte actora respecto de la no acreditación en autos de facultades de la abogada A.L.O., quien atribuyéndose el carácter de apoderada de la empresa contestó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Opuesta tal defensa la parte demandada procedió a consignar el instrumento poder que acredita a la referida abogada como apoderada judicial de la empresa. Sin embargo resulta oportuno establecer, que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que puede presentarse por la parte demandada sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado – vale decir- que se abogado, de libre ejercicio y que sus derecanterior hos civiles (sic)se encuentren activos, aspectos que coinciden en la abogada A.L.O., con el añadido, de que en esta misma audiencia se ha presentado un instrumento poder de fecha 23 de junio de 2006, debidamente autenticado con anterioridad a la fecha en la cual contesta la demanda ( 5 de diciembre de 2006); por tanto resulta improcedente la defensa opuesta por la parte actora respecto de la falta de cualidad de la abogada que contestó la demanda teniendo como presentada en lapso útil la referida contestación…

. (Destacado de este Tribunal ).

Del fragmento transcrito se colige que el Tribunal recurrido estimó como válida y eficaz la actuación de la co-apoderada de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no obstante la no consignación del respectivo instrumento poder que acreditara tal condición, con fundamento a que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que puedan presentarse por la parte demandada sin poder, cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado, cualidades que en criterio del Sentenciador a quo concordaban con las de la ciudadana A.L.O., representante judicial de la empresa accionada, estimando adicionalmente que en la oportunidad en que se invoca tal defensa, se incorporó a los autos un poder con fecha anterior a la contestación de la demanda.

En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto del proceso judicial, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.

En tal sentido, debe tomarse en cuenta que con posterioridad a la oportunidad de contestación de la demanda se observan las siguientes actuaciones procedimentales:

Cursante a los folios 129 al 131 escrito de la co-apoderada del actor, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la representación de la empresa demandada. Igualmente al folio 166 de la pieza 1, riela diligencia de la co-apoderada de la parte actora en la cual, la abogada J.V. AZOCAR señala: “…A los fines de posibilitar la práctica de la prueba de informes promovida consigno 1 estampilla faltante en la anterior diligencia y señalo la dirección de PDVSA GAS ANACO .…”. De la misma manera, se constata al folio 174, diligencia en virtud de la cual los abogados en ejercicio J.V.A.C. y A.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y empresa demandada exponen: ”… Procedemos formalmente en este acto, de mutuo acuerdo a RENUNCIAR LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47 y el Código de Procedimiento Civil (artículo 150), exigen expresamente que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, estos deben estar facultados mediante mandato o poder, el cual tal como lo ha perfilado la doctrina, no es más que la declaración unilateral de consentimiento para obrar en representación.

En este contexto, de la revisión del expediente, se evidencia que en la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada, carecía de tal representación, al no consignar el instrumento que la acreditaba en tal carácter, mas sin embargo en atención a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 206 al 214, relativa a la nulidad de los actos procesales, se observa que expresamente el Legislador estableció que la nulidad de un acto procesal sólo puede ser convalidada o subsanada (siempre que no se trate de quebrantamientos de leyes de orden público) por la parte contra quien obre la falta o la que resulte perjudicada y, al respecto la doctrina, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

En este sentido, y en el caso de autos, constata este Tribunal Superior, que la representación judicial del accionante, en modo alguno y de manera oportuna reclamó respecto de la nulidad del acto del procedimiento que le causaba indefensión, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos. Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, se desestima el alegato de la parte demandante para sostener la denuncia formulada, declarándose el mismo sin lugar sí se deja establecido.

En lo atinente a la inconformidad sostenida respecto a la exclusión del actor de la Convención Colectiva Petrolera, al señalarse si bien cargo de topógrafo se encuentra excluido del tabulador de oficios, en atención a los efectos expansivos del Derecho Laboral, ello no es óbice para considerar que no deben aplicársele al demandante, los beneficios establecidos en el instrumento normativo invocado, resultando ello discriminatorio, máxime cuando en -el decir de la representación recurrente- en el libelo de demanda en modo alguno se “hablo” de nómina diaria, pues la pretensión del actor se circunscribe a su calificación como integrante de la nómina mensual menor; debe observarse que el aspecto central del caso sub iudice consiste en determinar, si al actor le es aplicable el instrumento colectivo invocado.

En este orden de ideas, observa quien juzga que la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en su cláusula tercera señala:

,

..Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria (sic) Petrolera (sic) como Nómina (sic) Mayor, quienes serán aplicados exceptuados de la aplicación de la presente Convención…

La citada cláusula contiene el ámbito de aplicación subjetiva de la convención, estableciendo que la misma, cubre a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor y, asimismo dispone que no estarán sujetos a ella, los trabajadores que desempeñen las labores comprendidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión. De manera que, estaba obligado el sentenciador a verificar en el presente caso, si el demandante pertenecía a alguna de estas categorías de trabajadores, atendiendo el principio establecido en el citado artículo 47, es decir, atendiendo a la naturaleza real del servicio prestado y no únicamente a la denominación asignada al cargo ejercido.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó haber ingresado a la empresa demandada ocupando el cargo de topógrafo, hecho admitido por la representación judicial de la demandada, cargo que no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal del Contrato Colectivo; no obstante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante N.J.O.R. en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención, sin embargo quien juzga, no evidencia que el actor hubiese descrito las actividades propias del cargo que desempeño, ni señaló en modo alguno que, sus actividades se circunscribían a las actividades ejercidas por personal de la nómina mensual menor, puesto sólo invoco que “ ...en aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, el CONSORCIO SEREC ESTA OBLIGADO A PAGAR A LOS TRABAJADORES DE LA NOMINA DIARIA Y NOMINA MENSUAL MENOR LOS MISMOS SALARIOS Y A DAR LOS MISMOS BENEFICIOS QUE LA EMPRESA PDVSA GAS, S. A CONCEDE A SUS PROPIOS TRABAJADORES …”.;en razón de lo cual el a quo con fundamento al contenido del contrato individual de trabajo, incorporado a las actas resolvió que habiéndose establecido entre los contratantes, que el demandante percibiría sus beneficios labores conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo sin duda alguna, el régimen contenido en ella, el que resulta aplicable en el caso de autos, decisión que esta Jugadora considera ajustada a Derecho, y en razón de ello desestima las argumentaciones esgrimidas por la parte actora recurrente. Así se resuelve.

En relación a la denuncia formulada, respecto a que la recurrida, deja establecido que las labores ejercidas por el demandante se compadecen con funciones de personal perteneciente a la nómina mayor, sin establecer para ello un proceso lógico, supliendo de oficio defensas que corresponden a la demandada, toda vez que en la oportunidad de la litis contestación, sus alegatos sólo se circunscriben a invocar que los trabajadores de confianza, dirección y supervisión, se encuentran excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, aspecto que denuncia la co-apoderada judicial del actor, violenta el debido proceso y menoscaba su actividad probatoria, el Tribunal a quo dictamino lo siguiente:

…Señaló la demandada en su contestación, que en ejercicio de tal cargo, el actor desempeñó funciones de un trabajador de confianza, el cual se encuentra definitivo por el artículo 45 de la Ley sustantiva laboral y que tal condición lo excluye conforme a la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera de la aplicación del régimen jurídico allí establecido. La determinación del régimen jurídico aplicable en el presente asunto ya ha sido resuelta precedentemente, sin embargo para fines de evitar no emitir pronunciamiento respecto de todos los alegatos formulados por las partes, este tribunal deja establecido, que la parte demandada no probó durante el juicio que el actor desarrollara ningún actividad que lo configure como trabajador de confianza, es más, del escrito de contestación no se aprecian cuales actividades desarrollaba el actor, que pudieran ser consideradas como demostrativas de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 45 eiusdem, motivo por el cual no puede tenerse por demostrado que se trate de un trabajador de confianza como lo ha alegado el actor (sic) sino de un trabajador perteneciente a la nómina mayor de la empresa demandada y por tanto excluido del régimen jurídico establecido en la convención colectiva petrolera…

.(Destacado de esteTribunal).

Del fragmento transcrito se evidencia que el a quo una vez determinado el régimen jurídico aplicable al demandante, a los fines de no absolver la instancia, estimó que no habiéndose demostrado del acervo probatorio aportado a la causa, que el actor hubiese ejercido labores como empleado de confianza, las funciones por el desempeñadas debían ser consideradas como las ejercidas por un trabajador perteneciente a la nómina mayor de la empresa demandada, sin establecer como fuere delatado, razonamiento alguno como fundamento de tal aserto, supliendo ciertamente defensas de la parte demandada, criterio del cual debe disentir ampliamente esta Juzgadora, toda vez que por máximas de experiencia, quien juzga tiene conocimiento que el cargo de topógrafo ejercido por el apelante ,en modo alguno se subsume en las funciones de los trabajadores comprendidos en el personal de nómina mayor, pues sus actividades presupone el desarrollo de funciones de operatividad, supervisión y el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa demandada, aspectos que lo excluyen de la aplicación de la Convención Colectiva invocada, más sin embargo, ello no es óbice para deducir que se violenta el debido proceso y menoscaba la actividad probatoria del demandante, toda vez que de la revisión de autos, se evidencia que el cumplimiento de los actos procedimentales se han verificado con la suficiente garantía para las partes en litigio, debiendo adicionalmente advertirse que, la fase probatoria se circunscribe a la fase preliminar del actual proceso laboral, en razón de ello, la denuncia expuesta en este iter procesal resulta improcedente. Consecuentemente con lo expuesto, y en atención al principio finalista, en virtud del cual no se decretara la nulidad de la sentencia, si el vicio denunciado no impide el alcance de la cosa juzgada, quien suscribe desestima el planteamiento de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, en lo atinente a la inconformidad sostenida respecto a que si bien el sentenciador dictaminó que,del material probatorio aportado en autos no se logró demostrar que el actor desempeñara funciones de personal de confianza, no obstante lo excluyó de la aplicación del instrumento colectivo invocado, es menester precisar que ciertamente la sentencia impugnada, dictamino que la empresa demandada, siendo ello su carga procesal no demostró que las labores ejercidas por el actor, se subsumían como las desplegadas por un trabajador de confianza , mas sin embargo, como fuere expuesto -ut supra- en apego a las disposiciones del artículo 47 de la Ley Sustantiva Laboral, constituía deber legal del juzgador verificar en el presente caso si al demandante, le resultaban aplicables las disposiciones del instrumento normativo señalado, lo que en definitiva se patentiza con la apreciación del a quo del contrato individual de trabajo, cursante a los folios 113 al 117, de cuyo contenido se desprende tal como dictaminó el Tribunal recurrido, que los beneficios sociales que corresponde al actor son los establecidos

en la Ley in commento, aspecto que conlleva a desestimar por resultar improcedente en Derecho, la delación bajo estudio. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg N.M..

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. N.M..,

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