Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano NEIVA FARJADO F.J. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.187.836, contra la Empresa Mercantil Servicios Petroleros Flint C.A, por reenganche y pago de Salarios Caídos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“... PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.J.N.F., contra la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche del accionante al las labores que le eran habituales en la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. pagar al ciudadano F.J.N.F., los Salarios Caídos, cuantificados desde la fecha del despido (05/02/2004) hasta el día en que sea efectivamente reenganchado a sus labores como Perforador en la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a razón de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.372,60) diarios. CUARTO: SE CONDENA en el pago de costas procesales a la parte solicitada.

Contra esta decisión en fecha veinticinco (25) de marzo del 2004, la ciudadana Lolymar B.F.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Servicios Petroleros Flint C.A. parte demandada en el presente proceso ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha quince (15) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

• Adujo el actor en su escrito libelar: que el día diez (10) de octubre de 2003, comenzó a prestar sus servicios a la Empresa Mercantil Servicios Petroleros Flint C.A. para desempeñar el cargo de perforador.

• Que devengaba inicialmente un salario básico diario de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.372,60), gozando además de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

• Que la jornada de trabajo a la que fue sometido fue la estipulada por turnos, los cuales son de 7:00 am, a 3:00 pm; de 3:00 pm, a 11:00 pm; y de 11:00 pm, a 7:00 am. Dichos turnos fueron rotativos.

• Que el sitio donde realizo sus labores se encuentra ubicada en Guatifas, vía La Victoria, Municipio Páez. Estado Apure.

• Que en fecha 05-02-2004 le fue informado de su despido mediante oficio de la Empresa Mercantil Servicios Petroleros Flint C.A el cual fue dirigido al la Junta Directiva del Sindicato SUTRAPETROLA.

En su libelo el accionante exige:

• Se proceda a calificar el despido Injustificado.

• Se ordene el pago de todos los salarios que dejo de devengar por el hecho ilícito patronal, por vía de la indemnización.

• Se ordene también reenganche o reincorporación física al trabajo habitual bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el despido.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

• Admitió la relación laboral

• Admitió el despido realizado por la parte patronal.

• Insistió en el despido, consignando un cheque de gerencia Nº 00000308 emitido por la compañía Servicios Petroleros Flint, C.A., por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto sobre el accionante pesa medida de embargo dictada por ese Juzgado. De igual modo, consignó cheque de gerencia Nº 00000310 emitido por la compañía Servicios Petroleros Flint, C.A., por la cantidad de novecientos setenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 979.625,75) a favor del ciudadano N.F..

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la procedencia o no del despido.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    • Marcado con la letra “A” inserto al folio seis (06), copia fotostática de recibo de pago a favor del accionante N.F.. Quien aquí decide observa, que en virtud de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido, ni los salarios que percibía el trabajador, dicho instrumento no es pertinente a la causa, por lo tanto no se valora. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, inserto al folio siete (07) copia fotostática de participación de despido, suscrita por la ciudadana K.F., en calidad de Superintendente de Relaciones Industriales. Esta Juzgador le concede pleno valor a este instrumento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emitido de una entidad pública, para demostrar que la empresa cumplió con la formalidad de comunicarle al trabajador su despido. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C”, inserto al folio ocho (08), copia fotostática de telegrama en el cual se le informa que el accionante tiene a su disposición los exámenes pre-retiro. Quien aquí decide observa que éste no es un hecho controvertido por lo que dicho instrumento no se considera pertinente al fondo de la causa. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió y ratificó las documentales que acompañan el libelo de la demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este Juzgador. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Inserto al folio veintitrés (23), escrito dirigida al Juez de Protección del Niño y del Adolescente suscrito por parte del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros Flint, C.A., en el cual dicha empresa consigna cheque por monto de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), por concepto de prestaciones sociales del accionante. Quien aquí decide, observa que dicho escrito tiene sello, fecha y firma de recibido del Tribunal de Protección, por cuanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Inserta al folio veinticuatro (24), copia fotostática de cheque de gerencia N° 00000308 emitido por la compañía Servicios Petroleros Flint, C.A., por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00). Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago efectuado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    • Inserta al folio veinticinco (25), copia fotostática de cheque de gerencia N° 00000310 emitido por la compañía Servicios Petroleros Flint, C.A., por la cantidad de novecientos setenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 979.625,75). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al pago efectuado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    • Inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) planilla de liquidación de pago de la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A., al ciudadano N.F.. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al pago efectuado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    En fecha 03 de marzo del 2004, la parte accionante, ciudadano N.F.F.J., consignó escrito inserto a los folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), en el cual afirma que los trabajadores de la industria petrolera gozan de estabilidad especial o sui géneris, de conformidad con el artículo 24 (hoy 32), de la Ley Orgánica Hidrocarburos, y que esta estabilidad coincide sin duda, con la estabilidad denominada en doctrina como absoluta consagrada en los artículos 94, 384, 450, 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicitó al Tribunal A-quo que no homologue el escrito de convenimiento y pago de prestaciones sociales.

    En fecha 25 de marzo del 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), en el cual da contestación al escrito consignado por el accionante de fecha 03 de marzo del 2004, mediante el cual contradice que los empleados petroleros gozan de la estabilidad sui géneris o absoluta, citando en dicho escrito y consignando sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado y Presidente de la Sala O.A.M.D., en la cual afirmó que los trabajadores del ramo petrolero gozan de estabilidad general.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el accionante que fue despedido injustificadamente, por ello solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante este tiempo.

    Al respecto, la sala de Casación Social, en sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre del 2001 estableció:

    (…) En los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

    Ahora bien, en los procedimientos de estabilidad laboral, el patrono puede persistir en el despido haciendo la consignación de las cantidades de dinero correspondientes al trabajador, además de las que por imperativo legal establece la misma norma. Por lo que en tal sentido, le correspondía al Juez de Primera Instancia, verificar la conformidad o inconformidad del accionante con respecto a los pagos efectuados por el patrono. Lo que quiere decir, que luego de persistir el patrono en el despido, la esencia de la acción (el procedimiento de estabilidad laboral) pierde su naturaleza propia pasando entonces a convertirse en un procedimiento basado en observaciones que haga el accionante sobre las cantidades de dinero que correspondan al mismo.

    Respecto al alegato hecho por la parte accionante, según el cual los trabajadores petroleros gozan de estabilidad laboral sui géneris. Este Juzgador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2003, caso Nº AA60-S-2003-000101, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció:

    (…) En este orden de ideas, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa –legal o convencional- que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

    Así, la jurisprudencia relatada, yerra en su función hermenéutica cuando atribuye al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

    (…)

    Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió, se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa.

    Obsérvese que no prevé el citado precepto, un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se explicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad.

    Tampoco prescribe la norma in comento, inmovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta como se advirtió de la estabilidad absoluta, lo cual disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

    Es así como, omitidas por el legislador las referidas denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.

    Finalmente, debe esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    También señaló la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2001, caso R.C. Nº 01-379, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido

    .

    En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray en el caso F.R.S.C. contra la empresa Press Advertising, C.A., Exp. 05-0368, en fecha 07 de diciembre de 2005 señaló:

    (…) Ahora bien, es necesaria la precisión de que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 eiusdem (Cfr. S. S.C. n° 1998/03, del 22.07). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido el proceso pierde su objetivo primario (calificación de despido); en razón de ello, sólo le corresponde al juzgador la determinación del monto de los salarios que sean dejados de percibir y de las indemnizaciones sustitutivas (art. 125 L.O.T.), determinación para la cual parece excesiva y contraria a la garantía constitucional de una justicia expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 constitucional)…

    Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Vista la persistencia en el despido por parte de la demandada en la presente causa, consignando de este modo un cheque de gerencia por concepto de salarios caídos desde la fecha de despido (05-02-04), hasta la fecha de insistencia del despido (01-03-04), y en virtud de que el accionante no manifestó su conformidad o inconformidad con los montos consignados, este Tribunal considera procedente el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, quien decide se ve en la necesidad de revocar la sentencia apelada, así se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano F.J.N.F., contra la Empresa Servicios Petroleros Flint, C.A.; SEGUNDO: Se revoca el fallo Apelado; TERCERO: Se declara concluido el presente procedimiento dada la persistencia en el despido por parte de la demandada, quedan a salvo los derechos a los que tenga lugar el trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de enero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C..

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº 2638-TS-0170 -05

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