Decisión nº 72 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 9.238

PARTE DEMANDANTE:

N.R.U.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.041.621, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.B.R., P.N.R., A.S.G. y N.U.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.300, 34.088, 46.694 y 27.219, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

N.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.173, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.S.G., P.B.S. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.474, 4.935 y 117.323, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.005

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SETENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

El día veintiséis (26) de abril del año 2.006 se realizó el primer acto conciliatorio y en fecha doce (12) de junio del mismo año se realizó el segundo acto.

En fecha veintidós (22) de junio del año 2.006, se realizó el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte actora insistió en la demanda y la parte demandada consignó escrito de reconvención. El día tres (3) de julio del año 2.006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana, N.U. de Rubio, intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano, N.r.M., pues según sus argumentos el mencionado ciudadano abandonó su hogar común desde el veintidós (22) de diciembre del año 2.004; en tal sentido invocó el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte el demandado contestó la demanda negando los hechos invocados por la parte actora y reconvino a la parte actora y señaló que luego de haber vivido muchos años en completa armonía todo cambio, pues su esposa en el año 2.005 cambió de comportamiento y el veinte (20) de diciembre de ese año se marchó voluntariamente del hogar común.

En tal sentido demandó por divorcio a la ciudadana, N.U. de Rubio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.

La parte actora contestó la reconvención y señaló que la misma es improcedente en derecho y que nunca ha abandonado su hogar común.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia certificada del acta de matrimonio otorgada ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M. del estado Zulia.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con él queda demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes de este juicio. Así se decide.

• Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento, otorgadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de las Parroquias Chiquinquirá y C.d.A., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo los N° 2.786, 2.415 y 482, correspondiente a los años 1.968, 1.973 y 1.977, respectivamente.

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos públicos, los cual no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ellos queda demostrado que las partes del presente juicio concibieron tres (3) hijos de nombres: Neiva, Alejandra y N.R.U.. Así se decide.

• Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento, otorgadas ante la Intendencia de seguridad Ciudadana de la Parroquia La C.d.M.J.E.L. del estado Zulia, bajo los N° 254 y 216, correspondiente a los años 1.993 y 1.998; con el objeto de demostrar el reconocimiento efectuado por el ciudadano, N.L.R.M. sobre sus menores hijos, Eurys C.R.T. y A.P.R.T., habidas de la relación extramatrimonial de su padre y acreditar el incumplimiento de sus deberes maritales.

Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que son documentos públicos, los cual no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana, I.A.G.d.H., titular de la cédula de identidad N° 6.076.485, domiciliada en la urbanización La Rotaria, avenida 81, casa N° 81-67, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos, N.L.R.M. y Neivis Urdaneta de Rubio. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo por el conocimiento que ha expresado tener si sabe y le consta que los ciudadanos N.L.R.M. y Neivis Urdaneta de Rubio están unidos por vínculo matrimonial?, respondió: “Yo tengo conocimiento que son casados pero las pocas veces que ha visitado a la señora Neivis nunca lo ha visto, lo he visto en tres oportunidades, en dos fiestas que entró me impresionó mucho la manera como entró que fue cuando me lo presentaron una hija de la señora NEIVIS estaba la señora Neivis me impresionó por que ni la saludó ni nada me impresionó la actita (sic) del señor hacia ella y de hecho me retiré de la fiesta por que no me gusto me sentí incomoda”. Señaló que ellos se separaron porque el señor Rubio tiene dos (2) hijas fuera del matrimonio. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo si usted realiza trabajo de costurera a particulares en la casa de la señora Neivis Urdaneta?, respondió: “Yo realizo, me considero una manualita completa hago todo tipo de trabajo he hecho cursos y a través de los cursos conocí a la señora NEIVIS y de hecho todos hacemos los trabajos en la casa de la señora NEIVIS nos reunimos el grupo de estudiantes y realizamos las labores en la casa de ella, siempre se ofrece alguna y ella siempre se ofrece, bien sea pintura sobre madera, pintura al óleo costura lencería, cortinad, todo lo que tenga que ver con manualidades, foami, en nuestros tiempos libres”.

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la testigo manifestó “que ellos se separaron porque el señor Rubio tiene dos (2) hijas fuera del matrimonio”.

Así pues, y por cuanto, la parte actora alegó el abandono voluntario, es decir, que el ciudadano N.R.M. abandonó el hogar y no que se había separado de la parte actora, en tal sentido y debido a la contradicción que se evidencia, este tribunal desecha la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana, A.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.419.611, domiciliada en la urbanización La Rotaria, avenida 105, 87-108, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce desde hace treinta (30) años a los ciudadanos, N.L.R.M. y Neivis Urdaneta de Rubio. Sabe que están casados, pero también que están separados. Sabe que procrearon tres (3) hijos. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo, si por el conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano N.L.R.M. en fecha viernes 22 de diciembre del 2005, abandonó el hogar conyugal?, respondió: “Bueno, por la señora me entere, por que yo vivo en frente y tengo un negocio y me di cuenta y vi que el señor se iba en su camioneta me imagino que ese día abandono el hogar”. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo como le consta que el señor N.R.M. abandonó el hogar conyugal?, señaló: “Bueno, me consta por que la señora estuvo mal de salud y me entere que a raíz de la separación estaba así”.

La testimonial que antecede se desecha en todo su valor probatorio, debido a que al manifestar la testigo: “Bueno, por la señora me entere, por que yo vivo en frente y tengo un negocio y me di cuenta y vi que el señor se iba en su camioneta me imagino que ese día abandono el hogar”; “Bueno, me consta por que la señora estuvo mal de salud y me entere que a raíz de la separación estaba así”; resultó ser referencial pues no presenció los hechos tal como ocurrieron, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana, R.C.A.d.R., titular de la cédula de dignidad N° 5.849.626, domiciliada en la urbanización La Rotaria, avenida 105, casa N° 87-67, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, señaló que conoce a los ciudadanos, N.L.R.M. y Neivis Urdaneta de Rubio, porque es vecina de ellos desde hace muchos años. Que están casados, pero les consta que están separados. Que tienen tres (3) hijos. Se dio cuenta que se separaron porque una hija del señor Nestor se dio cuenta que él tiene otras hijas. Le consta que le mencionado ciudadano abandonó el hogar conyugal. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo si por el conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta la existencia de dos hijas extra maritales del cónyuge N.L.R.M. y que llevan por nombre Eury y A.R.T.?, respondió: “me consta de que existen esas niñas no por que loas (sic) haya visto, yo particularmente no pero una vecina siempre me decía veía al señor NESTOR con una señora y dos niñas que no e.A. ni CAROLINA que son las hijas que yo conozco”.

La testimonial que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no entró en contradicción en sus declaraciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano, W.F., titular de la cédula de identidad N° 5.576.044, domiciliado en el barrio Los Olivos, calle 60, casa N° 62 A-30, sector Los Pinos, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos, N.L.R.M. y Neivis Urdaneta de Rubio. Que están casados y tienen tres (3) hijos. Señaló que se separaron porque él tenía otra mujer y dos (2) hijas más. La familia le contó que el ciudadano Néstor abandonó el hogar común. Cunado se le repreguntó: ¿diga el testigo si usted conoció el abandono del hogar del señor N.R.M. por que se lo contaron?, respondió: “este, también lo presencie por que yo le prestó servicio de trabajo de decoración de costura y varias veces visitaba la casa y los encontraba junto, conversábamos juntos y luego a r.d.u.c. tiempo yo volví y no vivía en la casa, le había aconsejado yo a ella que conservara su matrimonio que era muy bonito muy armónico y me respondió que no que ella estaba cansada que había insistido más de tres veces y no había logrado nada, no quiso volver a la casa”.

La declaración que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que el testigo se contradijo, puesto que primero manifestó que le habían comunicado que el señor Néstor abandonó su hogar conyugal y después señaló que presenció cuando el referido ciudadano, había abandonado el hogar, en tal sentido y por lo expuesto, este tribunal procede a desechar la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano, Eglio González, titular de la cédula de identidad N° 17.414.965, domiciliado en la urbanización La Macandona, residencias El Bosque, edificio El Roble, apartamento 02-01, sector La Limpia, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos, N.L.R.M. y a la ciudadana, N.U. de Rubio, porque su novia vive al lado de la casa de ellos Que procrearon tres (3) hijos de nombres: N.C., A.M. y N.L.. Le consta que abandonó su hogar conyugal porque ese día estaba haciéndole la visita a su novio, no recordó el día, pero vio cuando el señor Néstor salió con unas cajas. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si por el conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el cónyuge, N.L.R.M. tiene adicionalmente dos (2) hijas menores que llevan por nombre Euri y A.R.T.?, contestó: “Si me consta porque me he enterado que por ese motivo el señor RUBIO se ha ido de su casa…”.

La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que el testigo no entró en contradicción en sus declaraciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió acta general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil Comercial N.R., C.A., celebrada el día quince (15) de septiembre del año 2.005, mediante la cual se le aumentó el capital social de la compañía a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecinueve (19) de octubre del año 2.005, bajo el N° 20, tomo 82-A. Así como también, el acta constitutiva estatutaria de la referida empresa.

La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que la misma no fue tachada de falsa por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el referido medio probatorio no se demuestra nada de lo pretendido en el presente juicio. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano, A.E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 5.047.371, domiciliado en la avenida 49P, barrio Madre 2, Municipio San francisco del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, N.L.R.M. y N.U. de Rubio. Sabes que son cónyuges. Señaló que tienen tres (3) hijos mayores de edad. Cuando se le preguntó: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano N.L.R. cumple con todas las obligaciones del hogar conyugal?, señaló: “Si me consta porque él me llegó a comentar de que sufragaba todos los gastos del hogar”. Cuando se le repreguntó: ¿diga el testigo si personalmente vio cuando supuestamente, según su dicho, la señora N.R.U. de Rubio abandonó el hogar que compartía con el señor N.L.R.M.?, señaló: “Yo en ningún momento he dicho que fui testigo del abandono, simplemente el señor Néstor me comentó que la señora Neiva lo había abandonado, yo nunca he dicho que fui testigo”.

• El ciudadano, Eglio Irandes Zerpa Solarte, titular de la cédula de identidad N° 7.651.267, domiciliado en el Callao, avenida 17ª, Municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.L.R.M. porque le vende mercado de Mercamara y a la ciudadana, N.R.U.G. no la conoce la ha oído nombrar en varias ocasiones por su esposo. Que conoció a los tres (3) hijos en el negocio y que son mayores. Cuando se le preguntó: ¿diga el testigo cómo es cierto y le consta que el día 20 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, luego de una discusión con su esposo N.L.R.M., la ciudadana N.R.u.G. recogió algunos enseres personales y voluntariamente abandonó el hogar conyugal, sin que hasta esa fecha haya retornado al mismo, pese a las gestiones que personalmente hizo su marido, familiares y amigos de los esposos R.U.?, contestó: “Porque ese día llegó muy deprimido y se le salieron las lágrimas y me hizo ese comentario, al yo preguntarle eso”.

Las declaraciones que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que las mismas resultaron ser referenciales y aunado a ello no le brindaron fe a este juzgador.

Así se observa como el ciudadano A.E.G.B. manifestó “Si me consta porque él me llegó a comentar de que sufragaba todos los gastos del hogar”.

Es decir, resultó ser referencial; auando a ello también señaló: “Yo en ningún momento he dicho que fui testigo del abandono, simplemente el señor Néstor me comentó que la señora Neiva lo había abandonado, yo nunca he dicho que fui testigo”; es decir, no fue testigo presencial del abandono, sino que se lo dijeron.

No obstante, el testigo Eglio Irandes Zerpa Solarte también resultó ser referencial y no brindó fe en la declaración rendida, todo lo cual llevan a este sentenciador a desechar las declaraciones rendidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Con relación al abandono voluntario, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadana, N.U. de Rubio, demostró que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano, N.R.M., en fecha dieciocho (18) de febrero del año 1.967.

Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas por los ciudadanos, R.C.d.R. y Eglio González quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.

Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano, N.R.M., abandonó el hogar conyugal el día veintidós (22) de diciembre del año 2.004; auando a ello y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, N.u. de Rubio, en contra del ciudadano, N.R.M., en tanto que fue demostrado el abandono voluntario, tipificado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.

En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, N.U. de Rubio y N.R.M., desde el día dieciocho (18) de febrero del año 1.967, tal como consta del acta de matrimonio N° 64, inserta en la causa a los folios once (11) y doce (12) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, es decir, el abandono voluntario alegado por el ciudadano, N.R.M., considera este juzgador que es oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual dispone lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no demostró con hechos ciertos que efectivamente la ciudadana, N.U. de Rubio, abandonó su hogar, pues los testigos promovidos fueron desechados en todo su valor probatorio, es por lo que este juzgador procede a declara sin lugar la reconvención propuesta, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, N.U., en contra del ciudadano, N.R.M., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, N.U. de Rubio y N.R.M., desde el día dieciocho (18) de febrero del año 1.967, tal como consta del acta de matrimonio N° 64, inserta en la causa a los folios once (11) y doce (12) del expediente y SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano, N.R.M., en contra de la ciudadana, N.U., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 9.238

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