Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NEIVIS J.H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.172.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.D.N. e HILDEMAR NAVA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 117.235 y 19.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION IDENTIDAD, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3654, de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38188 en fecha 17 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada observando los privilegios y prerrogativas que posee, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de mayo de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 06 de junio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2007, y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo. En fecha 30 de julio de 2007 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de mayo de 2004; que se desempeñaba como Coordinadora de Móvil de Cedulación en el plan extraordinario “Misión Identidad”; que fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado; que en el mes de junio de 2005 fue notificada verbalmente que el plan pasaría a la Fundación Misión Identidad donde continuaría prestando servicios; que los servicios prestados consistían en la coordinación de los procesos de otorgamiento de documentos públicos que comprueben la identidad de los ciudadanos (operativos de cedulación en la calle); que su horario estaba comprendido entre las 7:30 a.m hasta las 5:30 p.m; que devengaba un salario mensual de Bs. 660.000,00; que en fecha 16 de marzo de 2006 fue despedida injustificadamente, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 3.124.916,69.

Intereses generados: Bs. 312.096,12.

Domingos trabajados: Bs. 330.000,00.

Vacaciones lapso 2004 – 2005: Bs. 374.000,00.

Vacaciones fraccionadas lapso 2005 – 2006: Bs. 374.000,00.

Bono vacacional lapso 2004 – 2005: Bs. 154.000,00.

Bono vacacional fraccionado lapso 2005 – 2006: Bs. 154.000,00.

Bonificación de fin de año: Bs. 2.557.500,00.

Indemnizaciones art. 125 LOT: Bs. 1.679.333,40.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.679.333,40.

Intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 1.322.790,47.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 12.006.970,10.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “C” comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, emanada del Banco de Venezuela.

Libretas de cuenta nómina de ahorros, marcadas “D” y “E”.

Estados de cuenta ahorro del Banco Industrial de Venezuela. A los mismos no se les confiere valor probatorio, por emanar de terceros. Así se decide.-

Relación de los reportes de jornadas de cedulación, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos M.A.M.P. y NEOMAR E.T.G.. Se deja expresa constancia que solo el ciudadano NEOMAR E.T.G. compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el otro.

A la declaración del ciudadano NEOMAR E.T.G., no se le confiere valor probatorio por cuanto se pudo evidenciar un evidente interés en las resultas del juicio. Así se decide.-

Prueba de Informes; Esta prueba no fue admitida y contra el auto que la negó no se ejerció recurso alguno.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 16 de mayo de 2004 hasta el 16 de marzo de 2.006, fecha esta en la cual fue despedida injustificadamente, que el cargo desempeñado era de Coordinadora de Móvil de Cedulación, devengado un salario mensual de Bs. 660.000,00, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por la actora.

En el presente juicio, la parte demandada no compareció a ningún acto y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que proceden en derecho los pedimentos explanados por la actora en su escrito libelar que damos aquí por reproducidos y en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 12.006.970,10. Así se decide.-

Se ordenará una experticia complementaria del fallo, con un único perito designado por las partes, de no nombrarlo éstas, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer de la ejecución de la presente decisión nombrará dicho experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Además, corresponde a favor de la actora, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del decreto de ejecución, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEIVIS J.H.C. contra FUNDACION MISION IDENTIDAD, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.006.970,10) TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del decreto de ejecución, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) día del mes de agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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