Decisión nº 1719-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014

204° y 155°

Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho Msc. RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana N.L.M.C., titular de la cédula de identidad V-20.691.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-8-1992, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y G.M., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa 19J-74 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-261.14.57, a quien se le instruye el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242. En este sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la referida solicitud de examen y revisión de medida, hace las siguientes consideraciones previas:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

En fecha cinco (05) de Junio de 2014, se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación de imputados, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YURAINI ALIRCA O.G., titular de la cédula de identidad V-29.816.057, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-5-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Ardenida González y E.O., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, y N.L.M.C., titular de la cédula de identidad V-20.691.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-8-1992, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y G.M., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa 19J-74 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-261.14.57, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO

En fecha once (11) de Junio del presente año, la Defensa Técnica interpone Recurso de apelación contra la decisión de fecha 05/11/2014, correspondiente el conocimiento de la recurrida a la Sala 1° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, quien en fecha 24/09/2014, mediante Decisión Nº 280-14 declaro Sin Lugar el recurso antes mencionado y Confirmo la decisión recurrida.

TERCERO

En fecha 19/07/2014 la Fiscalia 23° del Ministerio Público acusó formalmente a las imputadas de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijando este Tribunal el acto de audiencia Preliminar para el día 25/08/2014.

CUARTO

En fecha 18/08/2014 la defensora Pública Msc. RUDIMAR RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar contestación a la Acusación fiscal presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Público.

QUINTO

En fecha 07/11/2014 la defensa técnica de la imputada N.L.M.C., interpone escrito mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242-

SEXTO

En la presente fecha esta jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente acusa y con tal carácter procede a emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

Expuesto lo anterior, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo considere prudente la sustituirá por otras menos gravosas...

.

Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha señalado el Defensor Privado, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Ahora bien, del estudio y análisis del caso particular, observa esta juzgadora que la imputada de autos fue presentada en fecha 05/06/2014, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la misma por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que se mantuvo incólume en el escrito acusatorio, de lo cual se aduce que el presente proceso penal se encuentra en la fase intermedia a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual está fijada para el día 02/12/2014.

En este sentido, observa esta juzgadora que de actas no se evidencia que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida Cautelar de Privación en contra de la imputada N.L.M.C., tomadas en consideración por este órgano jurisdiccional en fecha 05/06/2014, hayan variado, situación ésta que hace estimar a quien aquí decide que aún se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa en el caso sub-judice que se mantiene en plena vigencia la presunción razonable del peligro de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ya que ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación tanto en la situación fáctica como en las consideraciones jurídicas, por lo que se han mantenido las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte de los imputados de autos, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, toda vez que el mismo atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, lo que permite establecer con certeza que se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 237 del citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancias que rodean el presente caso en concreto, y no existe garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa pueda satisfacer razonablemente –en el caso particular-, los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva.

Así mismo, teniendo en cuenta el delito por el cual se sigue el presente proceso penal, es necesario señalar al respecto que, el m.T. de la República al conocer de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL en relación con los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, sobre qué debe entenderse por beneficios procesales, precisó lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”

Agregando en otra parte de la decisión lo siguiente:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes-caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Concluyendo:

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

(Sent. 3421 del 09-11-2005 Sala Constitucional del TSJ.)

De lo expuesto se desprende con claridad meridiana que la Sala Constitucional del M.T. de la República, si ha considerado y analizado de manera particularizada casos como el sub examine, señalando categóricamente la improcedencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia la disposición 242 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, es pacífico y reiterado en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que toda sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada que exceda de las cantidades definidas como posesión o consumo, debe considerase como delito de tráfico, en sus diversas modalidades o conductas, (en este caso ocultamiento); criterio reiterado de manera consistente en sentencia 1278 de fecha 12/10/2009, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz; también en la sentencia 1596 de fecha 23-11-2009, y en la sentencia 17-28 del 10/12/2009, donde ratifica el m.T. de la República que el delito imputado, no goza de beneficios procesales, siendo las medidas cautelares, sustitutivas de la medida privativa de libertad, un beneficio procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, relacionada a la privación de libertad la cual ha establecido lo siguiente: “En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, de fecha 08 de marzo, del Tribunal Constitucional Español).

De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el peligro de fuga, es impotartante acotar que las circunstancias allí expresadas, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

,

Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el imputado de autos, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia de los mismos al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión N° 557 de fecha 10/11/2009, al establecer: “Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal”.

Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.

Descrita la anterior circunstancia, y hechas las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el Código Orgánico Procesal Penal y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que: "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, aunado a ello la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sent. Nº 492, de fecha 04-04-08. Explica los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben de ser suficientes(es decir, si se han plasmados los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra, así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 22-11-2006, sentencia Nº 1998 la cual sostiene lo siguiente…

los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso, análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional , subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada a la imputada anteriormente señalado, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de N.L.M.C., titular de la cédula de identidad V-20.691.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-8-1992, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y G.M., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa 19J-74 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-261.14.57, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de N.L.M.C., titular de la cédula de identidad V-20.691.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-8-1992, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y G.M., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa 19J-74 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-261.14.57, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.

LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER G.P.

EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-1710-14. Se notifico a la partes intervinientes en el presente proceso bajo el Nº de Oficio 8058-14.

EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR