Decisión nº 632 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, nueve (09) de abril de 2010

199º Y 151º

Asunto: WP11-R-2010-000007

Asunto Principal: WP11-X-2010-000001

INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE Y RECURRENTE: NEIZA FARIÑAS, M.M., D.C., J.M.M., ADALYS FARIÑA, ODELYS FARIÑA, H.R., S.Z., J.C.F., R.M., A.S. Y J.C., titulares de la cédula de Identidad números V-6.887.983, V-9.995.164, V-6.494.688, V-11.887.089, V-15.831.147, V-14.769.631, V-7.995.465, V-12.642.480, V-11.057.155, V-7.958.882, V-23.229.430,, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: C.S.P. y M.I.R.C., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.890 y 105.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: : SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL CARIBE, C.A. inscrita la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2001, bajo el número 14 , Tomo 106 a-sdo. -B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C. MORILLO ALVAREZ, HERMALIVYS A. MORILLO, A.R.G., C.D.L.G. Y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.627, 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDAS CAUTELARES)

II

SINTESIS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitió a este Tribunal Superior, cuaderno separado contentivo de solicitud de medidas cautelares en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.S.P. actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadanos NEIZA FARIÑAS, M.M., D.C., J.M.M., ADALYS FARIÑA, ODELYS FARIÑA, H.R., S.Z., J.C.F., R.M., A.S. Y J.C., contra el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, dictado por el tribunal remitente, en virtud del cual declaró improcedente la medida cautelar que considere pertinente el Tribunal. Todo ello en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusieran contra la empresa SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL CARIBE, C.A.

Recibidas dichas actuaciones en fecha 09 marzo de 2010 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de parte, tal como lo prevé la parte final del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizándose la misma en fecha 26 de marzo de 2010, dictándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo, quedando reproducida en forma audiovisual la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 166 eiusdem. Siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

Por decisión de fecha, veinticinco (25) de febrero de 2010 el Tribunal que conoció en fase de sustanciación negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de los ciudadanos demandantes.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2010 oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública por cuanto la misma fue diferida en varias oportunidades por solicitud de la parte recurrente y por razones de fuerza mayor, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante y recurrente fundamentando oralmente el recurso de apelación ejercido, resumido en los siguientes términos:

El motivo de la apelación es en virtud de que fue negada la solicitud de la medida cautelar que el Tribunal considerara conveniente y el pronunciamiento de la conducta de la representación judicial de la parte demandada en su aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, yerra en el fallo aunque está conteste con el fomus bonis iuris (…) en cuanto, al periculum in mora el Tribunal de Mediación, establece que a su criterio no existe los motivos por los cuales debe decretarse la mediada cautelar, este fallo es inmotivado ya que no expresa de una forma clara el fundamento de su negativa, sino que es general, solo se remite a señalar que no hay una presunción grave de que el fallo no ser pueda ejecutado, pero, cuando se hizo la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia se aportó los elementos necesarios para que se viera la conducta que ha venido desarrollando la empresa demandada, (…) el patrono no les pagó, éste está conteste que es infiel a sus deberes de empleador porque no cumple con sus obligaciones sino por el contrario vende el patrimonio y las acciones de la Sociedad Mercantil y no las registra no les da publicidad hasta la presente fecha, (…) por otra parte, no se sabe quiénes son los actuales administradores de la empresa, no existe un acta de asamblea que diga que los nuevos accionistas de la empresa son los administradores porque cuando se hace el libelo de demanda se invocan los administradores que señala el documento constitutivo de la empresa que aparece en el Registro Mercantil (…), estos son los motivos por los cuales yo solicito la medida cautelar, eso es todo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2010, carece de motivación al negar las medidas cautelares solicitadas por los accionantes y la procedencia o no de las mismas.

Precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, este Superior Tribunal considera pertinente señalar primeramente su criterio en cuanto al régimen legal aplicable en el ordenamiento jurídico laboral venezolano en lo referente a las Medidas Cautelares y en este sentido, se observa que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

En efecto, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 387 del 21 de septiembre de 2000 expresó lo siguiente:

(…) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del falle, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que se llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo

.

Ahora bien, de las normas legales y del criterio reiterado del M.T. el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en los citados artículos, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sala Político Administrativa sentencia del 13 de abril de 2004)

Esta Alzada pasa a decidir y, a tal efecto, observa que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión expresando lo siguiente:

… al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgado constata que la presunción del buen derecho, lo constituyen las actuaciones realizadas por las partes y que cursan en el expediente, tal como la comparecencia de las mismas, tanto al inicio de la audiencia preliminar como a la prolongación, en aras de llegar a un acuerdo, es por ello que, se verifica que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se declara.

Al señalar la parte demandante y recurrente estar conteste con lo decidido no tiene esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, periculum in mora, el Tribunal A-quo indica que (…) los apoderados de la parte actora no señalaron en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportaron medios de pruebas que hicieran surgir la presunción de tal circunstancia, limitando su pretensión a la sola argumentación de la presunción de buen derecho…

Sobre este particular, observa este superior tribunal que la parte recurrente aportó a los autos folios cuatro (04) al ocho (08 ) del presente expediente, copias fotostáticas documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha 19 de noviembre de 2009, anotados bajo los N°s 39 y 14 y Tomos 106-A Sdo y 112, mediante los cuales los ciudadanos JOAO DE SOUSA PESTANA Y J.G.C. vendieron la totalidad de las acciones que les pertenecía en la empresa demandada SUPERMERCADO LA MANSION DEL CARIBE, C.A a los ciudadanos J.A.D.C. y a J.I.J.A. por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 400.000,00) y tres millones de bolívares exactos Bs. F. 3.000.000,00, respectivamente. Se observa igualmente que los compradores J.I.J.A. y a J.A.D.C. declararon conocer y así lo aceptan, la situación económica financiera de la compañía quedando entendido que cualquier suma de dinero que aparezca como pendiente de pago será asumida por el comprador y no podrán descontarlas a las cantidades que quedan a deber a los vendedores. Asimismo, la referida venta incluye, entre otros, el patrimonio que compone el fondo de comercio de la empresa accionada.

Del contenido de los contratos parcialmente transcrito, se evidencia que el acuerdo de voluntades manifestado en los contratos, lo fue para la compra-venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MANSION DEL CARIBE, C.A. parte demandada en el presente juicio. En efecto, se observa que la venta o cesión de acciones, es un contrato bilateral que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes (comprador: el pago del precio de esas acciones; vendedor: realizar el traspaso de las acciones en el libro de accionistas).

Así, debe advertirse que el referido acuerdo sólo surte efectos entre las partes contratantes, al tratarse de un documento autenticado; pero, en todo caso, con dicho documento sobreviene que los vendedores JOAO DE SOUSA PESTANA Y J.G.C. dejan de ser representantes legales de la empresa demandada, hasta la fecha en la cual se pronunció oralmente el presente fallo, sustanciándose una demanda desde su inicio y tratándose de conciliar o mediar acuerdos con unos presuntos representantes legales, por lo que ello comportaría y hace presumir la existencia de un peligro inminente de difícil reparación para los trabajadores solicitantes y constituye motivo suficiente que justificaría la protección cautelar.

Es por ello que esta alzada no comparte el criterio asumido por el tribunal a-quo al señalar que los solicitantes no indicaron en qué consistía el peligro de la ilusoriedad y que no se aportó medio de prueba que hiciera presumir que quedara ilusoria el fallo, cuando efectivamente del contenido del escrito consignado señalaron los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y aportaron los documentos auténticos que demuestran los hechos alegados y hacen presumir la existencia de un peligro inminente de difícil reparación para los trabajadores. No obstante, en el caso bajo estudio se observa que si bien la motivación de la sentencia recurrida es exigua, la misma no incide en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Otro aspecto alegado por el recurrente fue el referido a la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a-quo respecto a la conducta asumida por los apoderados judiciales de la empresa demandada, quienes a su decir están actuando con temeridad y mala fe por conductas que llenan los extremos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, considera este Tribunal que al no haber emitido pronunciamiento el tribunal a-quo sobre este particular, deviene forzoso para esta alzada no tener materia sobre la cual decidir y en todo caso de haber proferido el a-quo una decisión imponiendo alguna sanción la misma no es revisable al no admitirse recurso alguno de conformidad con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se resuelve.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en el escrito presentado cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno no especifican los recurrentes qué tipo de cautela requieren, nominada o innominada a las que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo a criterio el juez, siendo que ello es carga del solicitante. Así las cosas, de ser acordada una medida cautelar bajo esta premisa, la convertiría en una actuación de oficio del juez y a todas luces supliría la deficiencia de la parte.

En este orden de ideas cabe destacar lo que ha dicho la Sala de Casación Social que:

Con razón la jurisprudencia de la Sala tiene sostenido desde hace mucho tiempo:

1. 1. Lo no articulado en el libelo no puede probarse en juicio (G.F.No.60,p.542), aplicándose analógicamente a la contestación.

2. 2. Los jueces No (Sic) pueden sin desmedro de la igualdad procesal, suplir elementos de hecho de ninguna de las partes…

(G.F. No 69. 2ª et, p.278).

3. 3. Conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, sin elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues a ello se contrae su deber jurisdiccional.

Consecuencia de este postulado es que, lo que no se alega y se prueba, es la nada jurídica y a contrapelo, lo que se alega y no se prueba es ineficaz …)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/a10-8100500-99999.htm)

Consecuente con lo anterior, lo correcto sería que el requirente realice su petición señalando expresamente si se trata de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar, o una medida cautelar innominada en los términos contemplados en el artículo 588 eiusdem por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello es así, toda vez que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala que a petición de parte, podrá el juez acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, es decir, que en función de lo peticionado el juzgador está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, proveerá tal solicitud si lo considera pertinente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acordar la medida solicitada. En virtud de ello, debe esta Alzada declarar improcedente la medida cautelar en los términos solicitados y por cuanto el Tribunal a-quo arribó a la misma conclusión, esto es, la declaró improcedente, con motivación distinta, forzoso le resulta a este Tribunal de Alzada modificar la sentencia apelada. Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, C.A.S.P. y M.I.R.C., apoderados judiciales de los ciudadanos Neiza Fariñas, M.M., D.C., J.M.M., Adalys Fariña, Odelys Fariña, H.R., S.Z., J.C.F., R.M., A.S. y J.C., anteriormente identificados contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran contra la Sociedad Mercantil Supermercado La Mansión del Caribe, C.A. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar en los términos solicitados, quedando modificada la decisión dictada en la referida fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en los términos indicados en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.E.R.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000007

CAUSA PRINCIPAL: WP11-x-2010-000001

DEMANDADA: SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL CARIBE, C.A.

(Cuaderno de Medidas)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR