Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN F.D.A., (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

SALA DE JUICIO N° 02

198° y 149°

SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: Abg. C.L.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico asistiendo al Adolescente. C.J.F.H., debidamente representados por su madre la Ciudadana: NEIZA YURANDY H.L., madre y representante legal del Adolescente que nos ocupan.

Demandando: H.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.028.

Beneficiario: Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)..-

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 07 de Agosto de 2.007, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por la Ciudadana NEIZA YURANDY H.L., asistida en este Acto por Abg. C.L.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a favor del Adolescente. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)., contra el ciudadano H.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.028 en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo F.)

En fecha 16 de Enero del año 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Líbrese Boleta de Citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y se acordó recabar C.d.T..

Se evidencia de los autos que en fecha 21/10/08, ingresó a los autos c.d.t. del obligado, mediante oficio Nº 805 de fecha 29-09-08.

En fecha 21 de Octubre del 2.008 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano H.M.F..

A su vez en fecha 28/10/08, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, se deja constancia que no se pudo celebrar el mismo en virtud de que no compareció la parte demandante.

En fecha 10 de Noviembre del presente año se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 517 de la LOPNA y en consecuencia se declara Vistos para dictar sentencia.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de Obligación De Manutención se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Ciudadana: NEIZA YURANDY H.L., asistida en este Acto por Abg. C.L.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a favor del Adolescente. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano H.M.F., solicitó sea aumenta la OBLIGACION de MANUTENCION de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo F.) mensuales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo F.) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Probada como ha sido la filiación entre el Adolescente: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado H.M.F., según Actas de Nacimiento inserta en los folios N° 03 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-

Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 15 de la causa, pero no hubo acuerdo por cuanto no compareció la parte demandada. Igualmente se evidencia que en la mencionada fecha no compareció la Ciudadana: NEIZA YURANDY H.L., por sí ni mediante Apoderado alguno a dar formal contestación a la presente demanda, así como tampoco no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del Adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado H.M.F., esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo Adolescente. C.J.F.H., en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo F.) mensuales; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo F.) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma equivalente al 19,02%, de las bonificaciones correspondientes al obligado, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo F.) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NEIZA YURANDY H.L., asistida en este Acto por Abg. C.L.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a favor del Adolescente. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano H.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.028, Sargento Supervisor en la Comandancia de la Policía Adscrito al Ejecutivo Regional.-

SEGUNDA

Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo F.) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo F.) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre y Bono Decembrino en el mes de Diciembre por la suma equivalente al 19,02%, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas que serán retenidas y depositadas en cuenta de Ahorro que ordene aperturar este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.1.200,oo F.) que cubre Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de las hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Catorce (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Prov.,

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Exp. Nº 17.396.-

CJU/RARL/marianne.-

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