Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, diecinueve (19) de Julio de 2.004.

194º y 145º

Por recibida y vista las diligencias suscritas, por el ciudadano: J.P., en su carácter de depositario judicial asistido del Abogado en ejercicio GRIOS ANUEL PEREZ, quien informa a este despacho el estado en que se encuentran los granos es parcialmente bueno, y dado el grado de humedad solicita que acuerde experticia sobre los mismos, y se encuentran depositados en la Estación de Texaco de esta ciudad de San F.d.A.. Igualmente la parte demandante C.B. asistida del Abogado en ejercicio A.R. y la Demandada NEIZER MALLURE CARDOZA, asistida por el Abogado en ejercicio Á.O.A.Z., autorizan a los representantes judiciales para que procedan a la venta inmediata de los granos y consignen el producto de los mismos ante este Tribunal, así como también fijar el precio de venta, y la forma de pago de los mismos, trasladarlos al sitio donde indique el comprador realizando y gestionando todo lo que sea útil y necesario, se ordena agregar a los autos. Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforma el cuaderno de medida de la presente causa pasa hacer las siguientes observaciones como director del proceso conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que estable lo siguiente textualmente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…

.

Esta norma legal es el principio rector de independencia del Órgano Jurisdiccional que autoriza al Juez no solo como observador sino a velar el cumplimiento de los procedimientos dentro del proceso y de las normas constitucionales como es el Debido Proceso, como principio constitucional que alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en nuestra Constitución Nacional que le permite a los usuarios obtener una justicia pronta, efectiva, transparente e imparcial para así obtener tutela judicial efectiva que tanto reclama los justiciables y prevé el articulo 26 ejusdem. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece textualmente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.

De esta norma legal antes transcrita se desprende que el proceso constituye el único medio que tiene los justiciables para resolver sus conflictos haciendo uso del mismo como proveen las normas procesales y la Constitución Nacional. Es decir; las partes no pueden hacer uso de los órganos jurisdiccionales a través de los procedimientos regulados en las leyes y los Códigos para beneficios personales propios en detrimento de los derechos de unas de las partes o de un tercero, por que de este modo de actuar se estarían burlando los parámetros de la JUSTICIA actuando de una forma desleal y de mala fe procesal constituyéndose el Juez en cómplice, figura esta que recibe el nombre de Fraude Procesal, que ha sido desarrollada pacíficamente por la Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias de fechas 09-03-2.000 y 27-12-2.001. Definiendo la Sala Constitucional la figura de fraude procesal …” como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o mas sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el articulo 17 de Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición de orden público y del derecho a la tutela judicial efectiva.”“…y por ello a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencia conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.” Cita textual de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-05-2.0002.

Estas situaciones de hechos que se desarrollan en los procesos constituye una confabulación o concierto doloso, para perjudicar a una de las partes o a un tercero, en ella el Juez aparece como cómplice cuando teniendo conocimiento de los hechos fraudulentos observado en el proceso no hace uso de las facultades que le confiere el articulo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa en el cuaderno de medida, en fecha 09-07-2.004, este Despacho dicto auto acordando medida de Secuestro Preventiva conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes bienhechurias constante de una casa de construcción de Mampostería, destinada para la habitación familiar, con techo de acerolit y losa de acero, una sala comedor, piso de cemento pulido, dos habitaciones, dos baños, una cocina, tres corredores, un pozo profundo de 6” por 30 metros, un pozo profundo de 1/2 por 19 metros, una cerca de alfajol de 500 metros aproximadamente, cerca perimetral de cuatro pelo de alambres y estantes de corazón, los corrales con todas sus anexidades, una siembra de 40 árboles de la especie caoba, árboles frutales, 15 hectáreas de sembradíos de pasto artificial de la especie Brachiaria, dos potreros, acometida de energía eléctrica con su respectivo banco de transformadores. Incluye todas las adherencias, anexidades muebles e inmuebles que por la destinación se encuentren en el lote de terreno, conteniendo la cosecha que se encuentra almacenada en el inmueble y que corresponde a la cantidad de DIECINUEVE MIL KILOS (19.000 Kg.) de fríjol blanco, y la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA KILOS (25.670 K.g) de maíz blanco, dichas bienhechurias se encuentra construidas sobre un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de tierras, denominada “HERRERITO”, ubicado en el asentamiento Campesino La Morita, sector Los Valentones del Municipio Biruaca del estado Apure, con una extensión de terreno de dieciocho (18Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con C.B.; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano: ANGELO DI´ MARIA; ESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano: E.R.; y OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano: V.G., tal como consta en el contrato de compra – venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 71, tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 22 de junio del 2.004, que se acompaña al escrito de demanda cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente. (Folio 2 al 4).

En fecha 14-07-04, estampa diligencia suscrita por el ciudadano: J.P. en su carácter de depositario judicial plenamente identificado en autos asistido de ABOGADO EN EJRCICIO A.R., consignando copia certificada del acta de ejecución de la medida de secuestro provisional decretada por este despacho levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando que se oficie a la Policía del Estado Apure, para que sea trasladado los granos ( fríjol y maíz) del fundo denominado “HERRERITO”, para la dirección que establece el acta de secuestro. (Folio 10).

En fecha 14-07-04, este Tribunal dicta auto dejando constancia que la medida de secuestro preventivo decretada y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-07-2.004, se ejecuto solamente sobre DOSCIENTOS DIEZ (210) tambores de maíz y fríjol de los cuales CIENTO DIEZ (110) de maíz blanco y CIEN (100) son de fríjol blanco. Así mismo se ordeno oficiar al Comandante del Puesto de Policía del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que preste la colaboración de protección y custodia al depositario judicial para el traslado de los bienes secuestrado aquí descrito desde el Fundo denominado “HERRERITO”, ubicado en el asentamiento campesino La Morita, sector Los Valentones del Municipio Biruaca del Estado Apure hasta el callejón el Jobo vía San Fernando-Biruaca, sector El M.d.M.B.. (Folio 13 y 14).

En fecha 15-07-04, estampa diligencia el ciudadano: J.P., en su carácter de depositario judicial asistido del Abogado en ejercicio GRIOS ANUEL PEREZ, informando que los granos secuestrados es parcialmente bueno y se encuentra depositado en la Estación Texaco de esta ciudad de San F.d.A. y solicita experticia de los mismos dado el grado de humedad. (Folio 16).

En fecha 15-07-2.004, estampa diligencia suscrita por las partes; demandante C.B., asistido de Abogado en ejercicio A.R. y la parte demandada NEIZER MALLER CARDOZA, por el Abogado en ejercicio A.O.A.Z., quienes nombrados ante un posibles Convenimiento entre las parte autoriza a los mismo para fijar precio de venta, forma de pago, traslado al sitio donde indique el comprador, y realizar y gestionar todo lo necesario, en virtud que los granos se encuentra bajo la guarda y custodia del depositario judicial. (Folio 17).

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el escrito de libelo de demanda presentado por la parte demandante asistida de Abogados en ejercicio plenamente identificados en autos, solicitaron medida preventiva de secuestro, sobre los bienes dados en venta invocando el ordinal 2 del artículo 588 en estrecha relación con el artículo 599 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, ahora bien la mencionada norma legal prevé lo siguiente textualmente:

De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore

. De esto se desprende que el Tribunal incurrió en el error involuntario de acordar medida de secuestro por el ordinal segundo del artículo 599 ejusdem, siendo el ordinal invocado por la parte demandante asistida de Abogado el ordinal primero y no el segundo. De esta manera las partes demandante y demandada asistida de Abogados en ejercicio no denunciaron tal irregularidad todo lo contrario silenciario ante tal error que pudiera traer daños irreparables a cualquier sujeto procesal o tercero que se sienta afectado por la ejecución de la medida de secuestro decretada provisionalmente.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora con las facultades que le confiere los artículos 11 y 14 del Código de de Procedimiento Civil, como directora de este proceso no solo de dirigirlo sino también de corregir omisiones que se cometa en el desenvolvimiento del mismo, no se convierte en cómplice de las actuaciones procesales realizada en el cuaderno de medida por las partes, quienes actuaron en forma de desleal y de mala fe se aprovecharon del error involuntario cometido por este despacho en las actuaciones aquí narradas; así mismo prevenir cualquier fraude procesal en resguardando los derechos de cualquier persona que se sienta afectada.

En consecuencia y en base a las observaciones ante señaladas, este Tribunal este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, REVOCA el auto de fecha 09-07-2.004 dictado en el cuaderno de medida del Expediente N° 236-04 que decreto la medida de Secuestro Preventiva conforme a los artículos 585, 588 y 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurias descrita anteriormente y ejecutada solamente sobre DOSCIENTOS DIEZ (210) tambores de maíz y fríjol de los cuales CIENTO DIEZ (110) de maíz blanco y CIEN (100) son de fríjol blanco, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de medida, por Contrario I.d.L. de conformidad con el articulo 310 ejusdem en virtud que este Tribunal no ha dictado sentencia definitiva en la presente causa. Se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, solicitando el despacho de comisión que le fuera conferido por este despacho para ejecutar la medida de secuestro decretada en la presente causa en el estado que se encuentra. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano: J.P., en su carácter de depositario judicial provisional notificándole la revocatoria de la medida y en el deber que se encuentra en depositar los bienes secuestrado en el lugar de origen, y una vez devuelto los mismos informar a este despacho sobre esta actuación. Para el cumplimiento de esta actuación procesal se ordena oficial al Comando de Policía del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que le sea facilitado custodia policial al depositario judicial en el traslado de los bienes secuestrado desde la Estación Texaco hasta el Fundo HERRERITO”, ubicado en el asentamiento Campesino La Morita, sector Los Valentones del Municipio Biruaca del Estado Apure. Líbrese oficio.

LA JUEZ PROV.,

DRA. S.N.D.R.

SECRETARIA TEMPORAL,

EUMAR DE LA P. TIRADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA TEMPORAL,

EUMAR DE LA P. TIRADO

Exp-N° 236-04

SNDR/ ET/dp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR