Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo del 2011

201° y 152°

DEMANDANTE: M.N.P.R.

Apoderadas Judiciales Abogadas G.T.L. y PHILOMENA C, DE FREITAS FERNANDES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.424 y 15.012 respectivamente.

DEMANDADO: M.C.N.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.562.

DEMANDADO: CENTRO SOCIAL I.V. en las personas de su PRESIDENTE ciudadano V.C. y TESORERO ciudadano S.Z.B..

Apoderado Judicial Abogado R.G.G.S. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.765.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE: Nº 22.013

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39668 en fecha 6 de Mayo de 2011, que expresa en su artículo cuarto que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. Y, que en su articulo 5º, prevé que: “previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Así como, se observa que en el contenido del artículo 2º del referido Decreto Ley, se establece, que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, observa el Tribunal que la presente causa versa sobre un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO derivado de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Italia, Nro. 132-425, Urbanización TRIGAL SUR, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C. en el cual la parte actora estableció, al fondo del mismo, su vivienda y un negocio de comida en su frente y el cual ocupa ininterrumpidamente desde el año de 1999, y en donde se encuentra involucrado un bien inmueble el cual esta destinado como asiento principal de la familia de la demandante M.N.P.R., en consecuencia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

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