Decisión nº PJ0102013002684 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2013-000549

Sentencia Nº . PJ0102013002684

Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO

Parte demandante: NELAYDA T.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.825, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. AIDIMAR DEL C.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.232.

Parte demandada: A.O.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.768.140, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana NELAYDA T.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.825, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AIDIMAR DEL C.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.232, contra el ciudadano A.O.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.768.140, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 25/06/2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta al folio quince (15) la certificación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 07/10/2013, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos NELAYDA T.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.825, y A.O.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.768.140, asistidos por la abogada en ejercicio AIDIMAR DEL C.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.232, y consignan escrito mediante el cual DESISTEN del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2013-000549.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Se evidencia de la diligencia de fecha 07/10/2013, suscrita por los ciudadanos NELAYDA T.P.T. y A.O.M.T., asistidos por la abogada en ejercicio AIDIMAR DEL C.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.232, quien desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana NELAYDA T.P.T., contra el ciudadano A.O.M.T., suficientemente identificados en autos.-

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana NELAYDA T.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.825, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AIDIMAR DEL C.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.232, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.

- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102013002684.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

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