Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)-

199° y 150°

SENTENCIA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS:

DEMANDANTE:

NELBYS R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.357 de este domicilio, y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.917.936 debidamente representado por su legítimo padre ciudadano N.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.836.356 domiciliados en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca, Nº 164 del Municipio Biruaca, Estado Apure.-

APODERADA JUDICIAL:

Abg. O.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542 de este domicilio.-

DEMANDADA:

D.L.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.799 domiciliada en el Municipio Biruaca, Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL:

Abg. E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.191.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119 de este domicilio.-

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES Y DE LA TERCERA

ACCION:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA

En fecha 24-03-2.008, la ciudadana NELBYS R.A.F., actuando en su propio nombre y el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representado por su legítimo padre ciudadano N.R.A.L., debidamente asistidos por la Abg. O.Y.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, formularon por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios contra la ciudadana D.L.E.F..-

En fecha 27-03-2.008 mediante auto se admitió dicha demanda, se ordenó citar a la ciudadana D.L.E.F., para que compareciera dentro de los vente (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10-04-2.008 la Abg. NELBYS R.A.F. consigna diligencia en la cual rectifica los montos estimados en la presente demanda.- Folio 48.-

En fecha 08-05-2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Declara Incompetente por razón de la Materia y Declina Competencia a este Tribunal.- Folios 56 al 58.-

En fecha 02-06-2.008, este Tribunal se Declara Competente por la materia en la presente causa, fijando el lapso de tres (03) días para su reanudación, para lo cual se notificó a las partes, se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los días de despacho transcurridos a partir de la citación de la parte demandada.- Folio 61.-

En fecha 07-07-2.008 el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representado por su padre ciudadano N.R.A.L. y asistido de Abogado, Confiere Poder Apud-Acta a las Abg. O.J. DE MATERAN y NELBYS R.A.F..- Folio 80.-

En fecha 10-07-2.008 mediante auto inserto al folio 82, este Tribunal acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16-07-2.008, tal como se evidencia al folio 84 e la causa.-

En fecha 16-09-2.008, el Abg. E.A.R. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consigna el respectivo escrito de contestación de demanda.- Folios 58 al 103.-

En fecha 29-09-2.008 este Tribunal admitió la intervención Forzada del tercero interesado ciudadana R.O.R.P. la cual fue solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ordenando su citación para el tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se acordó abrir cuaderno de tercería.-

En fecha 29-10-2.008 la ciudadana R.O.R.P. debidamente asistida de Abogado, dio formal contestación a la demanda, tal como consta en el cuaderno de tercería agregado a la segunda pieza en los folios 55 al 58.-

En fecha 29-01-2.009 la ciudadana R.O.R.P. debidamente asistida de Abogado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 68 del cuaderno de tercería agregado a la segunda pieza del presente expediente.-

En fecha 30-01-2.009 las Abg. O.J.D.M. y NELBYS R.A.F. consignaron escrito de pruebas mediante el cual promovieron pruebas documentales y testimonio de los ciudadanos F.F.M.R. y A.O.P..-

En fecha 04-02-2.009 el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas en el cual promueve las Posiciones Juradas de los ciudadanos NELBYS R.A.F. y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado por su padre N.R.A.L., así como también promovió como testigos a los ciudadanos R.D.J.F., R.E.J. y R.O.R..-

En fecha 11-02-2.009 las Abg. O.J.D.M. y NELBYS R.A.F. consignaron escrito de Oposición con relación a las Posiciones Juradas y las pruebas testimoniales solicitadas por el Abg. E.A.R. en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 12-02-2.009 consignó la ciudadana R.O.R. debidamente asistida de Abogado, en su carácter de tercero en la presente causa, escrito de Oposición a la prueba de testigo promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 18-02-2.009 mediante auto inserto a los folios 142 al 147 este Tribunal se pronunció con relación a los escritos de Oposición consignados por las partes intervinientes en el siguiente proceso.-

En fecha 20-02-2.009 se fijo Acto Conciliatorio para el día 09-03-2.009 a las 10:00 a.m. entre los ciudadanos NELBYS R.A.F., N.R.A.L., R.D.J.F., D.L.E.F. y R.O.R. conjuntamente con la ciudadana Juez del Despacho, la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad, no legando las partes a ningún acuerdo tal como se evidencia del acta inserta al folio 191.-

En fecha 02-03-2.009 compareció el ciudadano A.O.P., quién respondió a las peguntas formuladas por la parte promovente.- Folio 160.-

En fecha 03-03-2.009 se recibió escrito de Apelación interpuesta por las Abg. O.J.D.M. y NELBYS R.A.F. con relación al auto de fecha 18-02-2.009.- Folios 165 al 168.-

En fecha 03-03-2.009 la Abg. NELBYS R.A.F. solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para oír la declaración del testigo FELLIX MUJICA ROJAS, la cual se llevó a cabo el día 16-03-2.009, tal como se observa en acta inserta al folio 4 de la segunda pieza del presente expediente.-

En fecha 05-03-2.009 tal como se evidencia en acta inserta a los folios 184 al 187, Absolvió las pruebas de Posiciones Juradas la Abg. NELBYS R.A.F., parte demandante en el presente juicio, las cuales fueron promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 09-03-2.009 mediante auto inserto al folio 192 se oyó en un SOLO EFECTO la Apelación ejercida por las Abg. O.J.D.M. y NELBYS R.A.F. con relación al auto dictado en fecha 18-02-2.009.-

En fecha 10-03-2.009 siendo la oportunidad fijada para el acto de Posiciones Juradas que debe absolver el padre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano N.R.A.L., quién compareció en la fecha indicada tal como se observa a los folios 194 al 199.-

En fecha 12-03-2.009 tuvo lugar el acto para oír la declaración del testigo R.E.J.G. con relación a las preguntas formuladas por la parte promovente, Abg. E.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.- Folios 203 al 205.-

En fecha 16-03-2.009 compareció el ciudadano F.F.M.R. quién fue promovido como testigo por la parte demandante, quién contestó las preguntas formuladas por la Abg. NELBYS R.A.F. parte demandante en la presente causa.- Folio 4 de la segunda pieza.-

En fecha 17-03-2.009 se presentó ante este despacho la ciudadana D.L.E.F., parte demandada en la presente causa, quién contestó las preguntas formuladas en el acto de pruebas de Posiciones Juradas.- Folios 5 al 8 de la segunda pieza.-

En fecha 18-03-2.009 se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones indicadas por la parte apelante y las señaladas por este Tribunal a fin de conocer sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 18-02-2.009, igualmente se acordó citar para el tercer (3er.) día a la ciudadana R.O.R.P. a fin de rendir declaración sobre el interrogatorio formulado por la parte promovente.- Folio 9.-

En fecha 25-03-2.009 compareció la ciudadana R.O.R.P. quien solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para rendir declaración en la presente causa, en virtud de que el día 26-03-2.009 tenía que rendir declaración en el Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 1M-385-07 en el cual es parte la mencionada ciudadana, fijando este Tribunal el día 30-03-2.009 a las 10:00 a.m. para oír la Declaración de la referida ciudadana.- Folio 14.-

En fecha 30-03-2.009 se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo R.O.R.P., tal como se evidencia en acta inserta a los folios 15 al 18.-

En fecha 08-05-2.009 consignaron el respectivo escrito de Informes el Apoderado Judicial de la parte demandada y las partes demandantes respectivamente.- Folios 20 al 37.-

En fecha 13-05-2.009 la ciudadana R.O.R. en su carácter de tercero en el presente juicio, consignó escrito de Informes debidamente asistida de Abogado, el cual riela a los folios 74 al 78 en el cuaderno de tercería agregado a la segunda pieza del presente expediente.-

En fecha 22-05-2.009 las Abg. O.J.D.M. y NELBYS R.A.F. partes demandantes en la presente causa, consignan escrito de Observaciones, así como también consignó el Apoderado Judicial de la parte demandante.- Folios 40 al 48.-

En fecha 25-05-2.009 mediante auto inserto al folio 49 se acordó acumular el cuaderno de tercería a la causa principal, igualmente se abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 27-05-2.009 009 la ciudadana R.O.R. en su carácter de tercero en el presente juicio, consignó escrito de Observaciones, debidamente asistida de Abogado, el cual riela a los folios 81 y 82 en el cuaderno de tercería agregado a la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos NELBYS R.A.F., actuando en su propio nombre y el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representado por su legítimo padre ciudadano N.R.A.L., debidamente asistidos por la Abg. O.Y.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, formularon por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios contra la ciudadana D.L.E.F., fundamentando la presente demanda en lo siguientes hechos:

Primero: En fecha 28 de Junio del año 2000 celebraron un Contrato de Venta, en el que se vendió un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 37, y la Casa Quinta sobre ella constituida, con todos los accesorios y nexos que le corresponden; ubicados en el Conjunto Residencial La Trinidad, Sector La Horqueta, de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A.. Esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 120,06 mts2 cuyos linderos son Norte: con la parcela Nº 36 en 17,40 Mts; Sur: con la parcela Nº 38 en 17,40 Mts; Este: con la parcela Nº 45 con 6,90 Mts y Oeste: con calle La Pechera con 6,90 Mts. La precitada venta fue autenticada ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.A. bajo el Nº 9, tomo 26, de fecha 28-06-2.000 y el precio convenido fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES 2.000,00) cancelados a la vendedora. El inmueble el cual nos cedió y traspasó, lo hubo por compra hecha a PROMOTORA LA TRINIDAD, C.A; con financiamiento que le fue otorgado a través de V.E.D.A. Y PRESTAMO C.A, tal como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 17-03-1999 inserto bajo el Nº 125, folios Nros 121 al 130, del protocolo 1ero, tomo 1ero adicional, 1er trimestre del año 1999, el cual acompañamos en copia certificada y señalamos con la letra “C”.-

Segundo: Para Febrero del 2.001 comenzamos a realizar bienhechurias y mejoras que permitieran la habitabilidad de la casa, consistente en…………………………

Tercero: Por falta de recursos económicos no pudimos continuar con las mejoras y bienhechurias de la casa y nos vimos en la necesidad de parar las mismas, pero sin dejar de inspeccionar el inmueble, y es por tal motivo, que nos damos cuenta que cuando llevamos a unos obreros para reanudar los trabajos que veníamos realizando, el mismo había sido ocupado, aun en el estado de inhabitalidad que se encontraba por la paralización de las obras que se realizaban.

Cuarto: Dada esta irregularidad, procedimos a indagar con la ocupante, sobre los motivos o el quien le había autorizado para introducirse en dicho inmueble, a lo cual nos manifestó que era por una venta que la ciudadana D.L.E.F., le había realizado a ella y que por eso estaba allí.-

Quinto: Luego de esta información, nos dirigimos a la Notaria Publica del Municipio San Fernando, del Estado Apure…..y localizamos un documento autenticado bajo el Nº 44, tomo 39 de los libros de Autenticación llevados por dicha notaria, de fecha 14-03-2003, donde consta efectivamente la venta que hace la ciudadana D.L.E.F., a la Sra. R.O.R.P.,….; del inmueble antes descrito y el cual ya había sido vendido a nosotros y que es objeto de la pretensión de esta demanda, el precitado instrumento lo anexamos en copia certificada marcada con la letra “D”.

Sexto: ………. Para dar cumplimiento a nuestra responsabilidad de pagar el monto adeudado en el crédito hipotecario, realizamos deposito bancario a favor del ente crediticio por ante el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) sucursal San Fernando, del Estado Apure en fecha 07-12-07 en la cuenta Nº 0106166650112031826, por la cantidad de Bs. 4.511,72 correspondiente a la totalidad que se adeudaba sobre el crédito otorgado, pero aun habiendo cancelado no podemos seguir gestionando su ocupación, por el fraude en el cual se encuentra envuelto nuestro inmueble, y el que D.L.E.F., se niega a entregarnos por medio de documento definitivo de venta. Anexamos marcado con la letra “E” el depósito bancario en original antes referido; solicitando a ese Tribunal que cuyo original sea depositado en caja fuerte del mismo”

Así mismo señala como fundamento legal de la resolución incoada la norma jurídica prevista en el artículo 1167 del Código Civil, la cual cito:

Articulo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.

Para demostrar sus alegatos acompañaron con el libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:

1) Partida de Nacimiento del Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 2) Documento de Cesión de fecha 28-06-2.000, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.E.A., anotada bajo el Nº 09; tomo 26; 3) Documento de Venta celebrado entre la Entidad de Ahorro y Préstamo Valencia y la ciudadana D.L.E.F., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 125, folios 121 al 130, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del ano 1999; 4) Documento de cesión de fecha 14¬¬-11-2.003 autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.E.A., anotada bajo el Nº 44, tomo 39 de los libros respectivos; 5) comprobante bancario N-139001190 de fecha 07-12-2007, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.511.726,50)

Los demandantes solicitan la Resolución del Contrato de Compra Venta suscrito entre los accionantes y la accionada, fundamentada en el incumplimiento de la accionada toda vez que la misma vendió nuevamente el inmueble a la ciudadana R.O.R.P., tres años después de habérselo vendido a ellos, y en el hecho de que la accionada se niega a entregarnos por medio de documento definitivo de venta.

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda la ciudadana D.L.E.F., contesta en lo siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda.

Rechazo, niego y contradigo, por ser falso de toda falsedad, los hechos alegados por los demandantes, en cuanto a que en fecha 28 de junio del 2000, mi representada celebro un contrato de compraventa, en lo que le vendió un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 37 y la casa quinta sobre ella construida… lo que se celebro fue un contrato de cesión de derecho, y estos dos contratos son totalmente distintos, vale decir el contrato de venta es uno, y el contrato de cesión es otro, con naturaleza jurídica distinta y con características diferentes..

Rechaza, niego y contradice el precio de venta, la construcción de bienhechurias y mejoras, la mala fe, el hecho ilícito, el daño patrimonial, los daños materiales, el capital que presuntamente pagaron la entidad bancaria, el lucro cesante, la plusvalía…

De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los numerales 1, 2,3 y 4 del artículo 370 Ejusdem solicito el llamado a la causa principal, por tener interés a la ciudadana R.O.R.P..

En Fecha 29-07-08, se admitió la intervención forzada de la ciudadana R.O.R.P., y se ordeno su citación para el tercer día de despacho, a fin de que de contestación a la demanda de Resolución de Contrato de Venta, Daños y Perjuicios interpuestos

DE LA INTERVENCION FORZADA DE LA TERCERA CIUDADANA R.O.R.P..

En la oportunidad de la contestación de la tercería la mencionada ciudadana alega que su negociación no esta en discusión y que no tenia porque habérsele llamado a la causa…..En ese mismo sentido alega...A todo evento y para el caso de que lo anterior sea declarado favorablemente en el sentido solicitado, convengo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en su fundamentacion jurídica, en la demanda y su reforma incoada por la parte actora en este procedimiento puesto que evidentemente no existe ninguna contraposición de intereses jurídicos entre ambos (parte actora y tercero), puesto que lo pretendido por la primera es que se “resuelva” el contrato en venta, cesión o traspaso que inicialmente había hecho a la parte actora de un inmueble, que posteriormente me vendió, cedió o traspaso, presumiblemente de manera fraudulenta, y como quiera que no está en discusión el nuevo titulo de adquisición que poseo sobre el mismo, su titularidad actual (aun y cuando haya sido posterior), la posesión del inmueble, las indemnizaciones de daños y prejuicios pretendidos acumulativamente por la actora son igualmente contra la parte demandada, y por lo tanto, jamás ni la demanda, ni la contestación, ni la tercería podrán en forma alguna producir alguna sentencia que afecte mis derechos, intereses, ni pretensiones jurídicas aquí plasmadas… siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa que la negociación realizada entre la ciudadana D.L.E. y la tercera ciudadana R.O.R., fue realizada a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.E.A., observando este juzgador que el mencionado documento no se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920, ordinal primero y 1.924 del Código Civil, que exige como requisito esencial el registro de los actos traslativos de propiedad de inmuebles, los cuales cito:

Articulo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.

Ordinal 1: Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Por lo que se evidencia que la negociación celebrada con la tercera no es oponible a los accionantes, ciudadanos NELBYS R.A.F. y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la negociación suscrita entre ambas, ya que el mismo en ningún momento le impide a los accionantes registrar a su documento de propiedad, por lo que es improcedente el llamado de terceros realizado por el apoderado de la demandada Dr. E.Á.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Resuelta la intervención forzada de la tercera, este juzgador pasa analizar los términos en que las partes celebraron la negociación de fecha 28 de Junio del año 2000, a los fines de verificar las obligaciones que asumieron para verificar el incumplimiento:

Obligación de los Compradores.

1.-..El inmueble del cual cedo los derechos tiene los gravámenes que se estipularon en el documento de compra venta antes citado, el cual, los compradores declaran conocer…

2.-..’’Queda entendido que los compradores se comprometen a seguir cancelando al ente crediticio, el capital y los intereses así como los demás conceptos que estén relacionados directa o indirectamente con el mismo, y todo cuanto se adeude por el inmueble objeto de la presente cesión…

3-..

Así mismo autorizo a los compradores a realizar todas las diligencias ante V.E.D.A. Y PRESTAMO, para que una vez cancelado el referido crédito, le sea liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble y registren a su nombre la propiedad del mismo, sirviendo el presente documento como titulo inmediato de adquisición, en caso de que no sea posible lograr poner el crédito a su nombre, ni la entidad financiera quiere reconocerlos como nuevos adjudicatarios...

4-..”La entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000), suma esta que comprende todos los conceptos por mi adelantado tanto como inicial como bienhechurias aportadas al inmueble. (NEGRILLAS NUESTRAS)

De la revisión de las obligaciones contractuales asumidas por los compradores se evidencia, que los mismos se subrogaron en las obligaciones contraídas por la ciudadana D.L.E.F., en el documento de venta celebrado entre ésta y la entidad bancaria, siendo estas la deuda del inmueble y la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble, tal como consta en las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2, cuyo monto total debía ser cancelado por los accionantes de manera mensual. Así mismo asumieron la obligación de entregar la suma de Dos Millones de Bolívares (2.000.000) a la ciudadana D.L.E.F., los cuales cancelaron con el otorgamiento del documento de propiedad.

De las Obligaciones contraídas por los compradores, la que cobra mayor importancia en la resolución del presente litigio es la señalada en le numeral 3 la cual cito nuevamente:

3). “Así mismo autorizo a los compradores a realizar todas las diligencias ante V.E.D.A. Y PRESTAMO, para que una vez cancelado el referido crédito, le sea liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble y registren a su nombre la propiedad del mismo, sirviendo el presente documento como titulo inmediato de adquisición, en caso de que no sea posible lograr poner el crédito a su nombre, ni la entidad financiera quiera reconocerlos como nuevos adjudicatarios”(NEGRILLAS NUESTRAS)

En la obligación mencionada consta que la ciudadana D.L.E.F., autorizo a los compradores a realizar todas las diligencias ante la entidad bancaria V.E.D.A. Y PRESTAMO, para que una vez cancelado el referido crédito, le sea liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble y registren a su nombre la propiedad del mismo, sirviendo el presente documento como titulo inmediato de adquisición… (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO)

Por lo que se demuestra que la obligación de registrar el documento de propiedad a nombre de los ciudadanos NELBIS R.A.F. y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le corresponde a los mismos y no a la ciudadana D.L.E.F., por cuanto esos fueron los términos en que ambas partes contrataron, debiendo respetarse el acuerdo realizado, siendo forzoso para este juzgador declarar que la ciudadana D.L.E.F., no tiene la obligación de entregar el supuesto documento definitivo de venta, ya que el documento autenticado deben registrarlo los compradores ante la Oficina Subalterna respectiva; observando este juzgador que ambas partes incurren en contradicciones, en primer lugar los accionantes señalan que la negociación realizada con la ciudadana D.L.E.F., es un documento de venta y en el libelo de demanda específicamente en el capitulo sexto referido a los hechos señala como fundamento de la resolución, que la mencionada ciudadana se niega a entregarle el documento definitivo de venta, por lo que cabe preguntarse si la negociación realizada es venta o que figura, ya que al otorgarse el primer documento de venta no puede realizarse un nuevo documento de re-venta; por lo que se declara que el documento celebrado con los mencionados ciudadanos es una venta y no una cesión de conformidad con lo establecido en el articulo 1474 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Obligaciones de la Vendedora.

  1. -Quedando obligada al Saneamiento de ley.

Por su parte la vendedora D.L.E.F., se obliga únicamente el saneamiento de ley, que no es otro que poner al comprador en posesión de la cosa vendida y obligarse por los vicios o defectos ocultos de la misma, el cual fue cumplido por la vendedora cuando puso a los compradores en posesión del inmueble a través de sus padres N.R.A.L. y R.D.J.F.D.A., tal como lo alegan la accionantes que el inmueble le fue entregado y comenzaron a hacerle las reparaciones y modificaciones para ponerlo habitable, por lo que se declara que la vendedora cumplió con la obligación contractual y legal establecida en el documento de compraventa. Y ASÍ SE DECIDE.

Revisadas las obligaciones contractuales este juzgador pasa a analizar las obligaciones del vendedor establecidas en el Código Civil

Articulo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Articulo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488: El Vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En el presente juicio se observa que los compradores NELBIS R.A.F. y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) adquirieron un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 37, y la Casa Quinta sobre ella constituida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden; ubicados en el Conjunto Residencial La Trinidad, Sector La Horqueta, de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) que cancelaron a la vendedora D.L.E.F., quien asumió como única obligación la del saneamiento de ley, tal como lo estableció el mencionado Contrato de Venta y en el articulo 1486 del Código Civil, que tipifica que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, la tradición del inmueble se verifico cuando la accionada D.L.E.F., suscribió el documento ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.E.A., en fecha 28 de junio del año 2000 y entrego a los compradores el inmueble a través de sus padres ciudadanos N.R.A.L. y R.F.D.A., hecho este que ambas partes han admitido cuando mencionan que una vez realizada la negociación comenzaron a realizarles mejoras y bienhechurias al inmueble, observando así mismo que la negociación realizada con la ciudadana R.O.R.P., no impide a los compradores registrar su documento de venta, haciendo énfasis en que al haberse realizado la tradición legal del inmueble, quedan facultados los mencionados ciudadanos para ejercer todas las acciones legales derivadas del derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS ACCIONANTES CON EL LIBELO DE DEMANDA.

1) Partida de Nacimiento del Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se valora como prueba de la minoridad y por tanto la competencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento de Cesión de fecha 28/06/2000, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.E.A., anotada bajo el Nº 09;tomo 26; en la cual consta la negociación realizada entre los ciudadanos NELBIS R.A.F. y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por sus padres ciudadanos N.R.A.L. y R.F.D.A., la cual se valora como plena prueba y demuestra la venta del inmueble objeto de este litigio cuya propiedad corresponde a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

3) Documento de Venta celebrado entre la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO VALENCIA y la ciudadana D.L.E.F., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 125, folios 121 al 130, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del ano 1999, en el cual consta la negociación realizada entre la mencionada ciudadana y la Entidad Bancaria, donde esta ultima vende el inmueble objeto del litigio, quedando constituida hipoteca legal de primer grado a favor de la entidad hasta la total cancelación del inmueble, demostrando con ello que la accionada era legalmente la propietaria del inmueble descrito, documento este que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Documento de Cesión de fecha 14¬¬-11-2003 autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.E.A., anotada bajo el Nº 44, tomo 39 de los libros respectivos celebrado entre las ciudadanas D.L.E. y la ciudadana R.O.R., el cual no se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, que exige como requisito esencial el registro de los actos traslativos de propiedad de inmuebles, por lo que se declara que el presente documento no es oponible a los accionantes, ciudadanos NELBIS ACUÑA FRANCO y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la negociación suscrita entre ambas, ya que el mismo en ningún momento le impide a los accionantes registrar a su documento de propiedad.

5) Comprobante Bancario Nº 139001190 de fecha 07-12-2007, por un monto de Cuatro Millones Quinientos Once Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (4.511.726,50), contra el Banco V.E.d.A. y Préstamo, depositados en la cuenta de ahorros cuya titular es la ciudadana D.L.E.F., con la cual se demuestra el pago tardío de las obligaciones asumidas por los compradores al momento de la celebración del contrato, demostrando con ello la cancelación del inmueble respectivo, el cual se le otorga el valor probatorio de las tarjas.

Opinión del Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 13 de marzo del presente año compareció por ante este tribunal el adolescente de autos con la finalidad de emitir opinión en la causa, quien emitió su opinión en los siguientes términos: “Informo al Tribunal que la casa objeto de la presente causa nos fue vendida, a mi papa, a Nelbys y a mi persona, yo siempre visitabas la casa en compañía de mi padre cuando le hizo varias modificaciones y cerró la casa, y desde ese momento no fui más para la casa, mucho tiempo después nos enteramos que la casa se la habían vendido a otra persona, y la persona que se la habían vendido la estaba habitando, sin nosotros tener conocimiento de dicha venta; hace poco, nos enteramos que la misma persona señora Estrada, le había vendido la casa a una persona extraña que no sabíamos quien era, nosotros lo que queremos es que nos reconozcan todos los gastos que se tuvo con la casa; es por eso que se realiza la presente demanda, para lo cual informo que estoy de acuerdo con la misma planteada”.

De la opinión del adolescente se observa que el mismo esta interesado en la resolución del contrato y admite que el inmueble desde que lo adquirieron les fue entregado, siempre lo visitaban y le realizaron bienhechurias, solicitando que se les reembolse el pago de los gastos realizados.

Analizados los documentos probatorios consignados con el libelo de demanda, así como las obligaciones contractuales y legales asumidas por las partes en el Contrato de Venta celebrado en fecha 28 de junio del año 2000 donde los compradores NELBIS ACUÑA FRANCO y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de sus padres, adquirieron un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 37, y la Casa Quinta sobre ella constituida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden; ubicados en el Conjunto Residencial La Trinidad, Sector La Horqueta, de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., por el precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) que cancelaron a la vendedora D.L.E.F., quien asumió como única obligación la del Saneamiento de ley, tal como se estableció en el mencionado Contrato de Venta y en el articulo 1486 del Código Civil, que tipifica que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, la tradición del inmueble se verifico cuando la accionada D.L.E.F., suscribió el documento ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.E.A., en fecha 28 de junio del año 2000 y entrego a los compradores el inmueble a través de sus padres ciudadanos N.R.A.L. y R.F.D.A., hecho este que ambas partes han admitido cuando mencionan que una vez realizada la negociación comenzaron a realizarles mejoras y bienhechurias al inmueble, observando así mismo que la negociación realizada con la ciudadana R.O.R.P., no impide a los compradores registrar su documento de venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, haciendo énfasis en que al haberse realizado la tradición legal del inmueble, quedan facultados los mencionados ciudadanos para ejercer todas las acciones legales derivadas del derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil; Siendo improcedente declarar la Resolución del Contrato por cuanto la vendedora D.L.E.F., no incumplió las obligaciones contractuales y legales ya que la obligación de registrar el documento de venta corresponde a los compradores, tal como consta en la obligación asumida…y que aquí cito “Así mismo autorizo a los compradores a realizar todas las diligencias ante VALENCIA DE ENTIDAD AHORRO Y PRESTAMO, para que una vez cancelado el referido crédito, le sea liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble y registren a su nombre la propiedad del mismo, sirviendo el presente documento como titulo inmediato de adquisición, en caso de que no sea posible lograr poner el crédito a su nombre, ni la entidad financiera quiere reconocerlos como nuevos adjudicatarios”...(NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO)

En la obligación mencionada consta que la ciudadana D.L.E.F., autorizo a los compradores a realizar todas las diligencias ante la entidad bancaria V.E.D.A. Y PRESTAMO, para que una vez cancelado el referido crédito, le sea liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble y registren a su nombre la propiedad del mismo, sirviendo el presente documento como titulo inmediato de adquisición…

Por lo que se demuestra que la obligación de registrar el documento de propiedad a nombre de los ciudadanos NELBIS R.A.F. y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le corresponde a los mismos y no a la ciudadana D.L.E.F., por cuanto esos fueron los términos en que ambas partes contrataron, debiendo respetarse el acuerdo realizado, siendo forzoso para este juzgador declarar que la ciudadana D.L.E.F., no tiene la obligación de entregar el supuesto documento definitivo de venta, ya que el documento autenticado deben registrarlo los compradores, resultando falso el fundamento de la resolución, que ..“La mencionada ciudadana se niega a entregarle el documento definitivo de venta,”... Por lo que la presente acción debe declararse sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Es de observar que la negociación realizada en fecha 28 de junio del año 2000 por los padres de los adolescentes, hoy accionantes, no cumplieron con la obligación de solicitar la Autorización Judicial del entonces Tribunal de Menores de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Civil, infringiendo la mencionada disposición y motivo por el cual la Notaria Publica del Municipio San Fernando no debió darle curso a la mencionada negociación toda vez que los menores de edad no pueden adquirir bienes sujeto a carga o gravamen sin la previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien por cuanto este juzgador observa que la demanda de resolución se encuentra fundamentada en el documento de venta de fecha 28-06-2000, el documento de venta celebrado entre la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO VALENCIA, y la ciudadana D.L.E.F., y en el documento de cesión celebrado entre D.L.E.F. y la ciudadana R.O.R.P., pruebas documentales suficientemente a.y.p.c.s. observa que las demás pruebas aportadas por las partes durante el lapso probatorio no modifican en forma alguna el dispositivo de la sentencia dictada se hace innecesario valorar las mencionadas pruebas así como los informes de ambas partes y de la tercera. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar de demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos NELBIS R.A.F. y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por no encontrarse demostrado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada D.L.E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta, Daños y Perjuicios interpuesta por lo ciudadanos NELBYS R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.357 de este domicilio, y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.917.936 debidamente representado por su legítimo padre ciudadano N.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.836.356 domiciliados en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca, Nº 164 del Municipio Biruaca, Estado Apure, contra la Ciudadana D.L.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.799 domiciliada en el Municipio Biruaca, Estado Apure, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 37, y la Casa Quinta sobre ella constituida, con todos los accesorios y nexos que le corresponden; ubicados en el Conjunto Residencial La Trinidad, Sector La Horqueta, de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A.. Esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 120,06 mts2 cuyos linderos son Norte: con la parcela Nº 36 en 17,40 Mts; Sur: con la parcela Nº 38 en 17,40 Mts; Este: con la parcela Nº 45 con 6,90 Mts y Oeste: con calle La Pechera con 6,90 Mts. La precitada venta fue autenticada ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.A. bajo el Nº 9, tomo 26, de fecha 28-06-2.000, de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, donde se acuerda lo siguiente:

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de INTERVENCIÓN FORZADA DE LA TERCERA ciudadana R.O.R.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Aun cuando hubo vencimiento total se exime de costas al adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; igualmente se exonera de costas a la ciudadana NELBYS R.A.F. en virtud del vínculo existente entre las partes, siendo éstos padre, hijos y hermanos.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Julio del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. FREDDY MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. FREDDY MARTINEZ

EXP. Nº 16.825

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