Decisión nº 3180 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., 12 de Junio de 2015.

205° y 156°

Visto el escrito presentado por ante el Tribunal A-quo, por la ciudadana NELBYS R.A.F., parte demandante, en fecha 02 de Mayo del año 2008, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 01 de Julio del 2008, el Tribunal de la causa declara Sin Lugar dicha solicitud, por carecer de uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, como es el periculum in mora (peligro en la mora).

Esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 601 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Subrayado nuestro.

Conforme al citado artículo, la ciudadana Jueza A quo ha debido pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida preventiva al momento de admitir la demanda, sin embargo se observa, que solo se limitó a ordenar abrir cuaderno de medidas, igualmente, se observa que en fecha 01 de Julio de 2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, se pronunció sobre la medida solicitada, ampliando el punto de la insuficiencia, por cuanto no se encuentra demostrado el periculum in mora (peligro en la mora).

Por otro lado, el artículo 289 eiusdem señala que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expediente Nº 99-1031, de la siguiente manera:

“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”

En ese sentido tenemos, que contra el decreto de una medida preventiva puede haber oposición de partes, así como de terceros, y las decisiones que se dicten en ambos casos tienen apelación, en caso que se niegue la medida el Tribunal debe mandar a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, en casos de autos, la negativa según resolución del Tribunal A Quo es por no haber demostrado la parte accionante el periculum in mora (peligro en la mora), de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia, en la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01/07/2008, en la que señala expresamente el motivo por el cual estaba negando la solicitud de la medida preventiva, además la doctrina casacionista, consagra la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de los jueces a través de las cuales niegan las medidas cautelares solicitadas en juicios, razones por las cuales resulta inadmisible la apelación ejercida por la ciudadana NELBYS R.A.F., parte accionante.

En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELBYS R.A.F., parte demandante, en fecha 07 de Julio del año 2008, y se REVOCA el auto de fecha 10 de Julio del año 2008, dictado por el Tribunal A Quo, que oyó en un solo efecto dicha apelación.

El Juez Superior,

Dr. J.Á.A.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

Expte. Nº 3180.

JAA/WT/ ncysruiz.-

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