Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteLexy Josefina Rodríguez
ProcedimientoInserción Y Rectificación De Partida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 08 de Enero del año 2.015

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 94-2015

SOLICITANTE: Ciudadana Abg. A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.474.737, e inscrita en el IPSA, bajo el No. 158.583, y de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana NELCIDA R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.547.117, y domiciliada en la vivienda 3A, Portal A, del Edificio Residencial “Luceña”, Calle Poeta Á.N.N.. 2 de San Isidro (Granadilla de Abona) C.P. 38.611, Provincia de S.C.d.T., España, tal y como consta de documento Poder especifico debidamente autenticado y registrado por la República Bolivariana de Venezuela, consulado General en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., insertado bajo el No. 152, folios 201 y 202, protocolo Único, del libro de Registros y Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por el consulado General durante el año 2014.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente solicitud mediante libelo interpuesto por la ciudadana Abg. A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.474.737, e inscrita en el IPSA, bajo el No. 158.583, y de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana NELCIDA R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.547.117, y domiciliada en la vivienda 3A, Portal A, del Edificio Residencial “Luceña”, Calle Poeta Á.N.N.. 2 de San Isidro (Granadilla de Abona) C.P. 38.611, Provincia de S.C.d.T., España, tal y como consta de documento Poder especifico debidamente autenticado y registrado por la República Bolivariana de Venezuela, consulado General en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., insertado bajo el No. 152, folios 201 y 202, protocolo Único, del libro de Registros y Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por el consulado General durante el año 2014, presentado por ante el Juez Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de Diciembre de 2014, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, que en la presente fecha le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos quedando anotada bajo el No. 94-2015.

Ahora bien en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la solicitante pretende la rectificación de conformidad con el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en su escrito libelar, lo siguiente:

…A los fines de solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de mi representada supra identificada, la cual consta inscrita en el Tomo duplicado de los libros del Registro Civil del Municipio Petit, Parroquia Cabure del estado Falcón, copia fiel y exacta del documento original No. 112, constante de 01 folio, sin número, correspondiente al año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958) que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Falcón, la supra indicada Acta refleja un error material en el año de nacimiento de la ciudadana NELCIDA R.D.A., donde se asentó que nació en el año 1.948, siendo lo correcto en el año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950), como se evidencia en las Actas de Nacimiento debidamente expedidas en fecha 11-11-1.969 y 16-12-2.005 respectivamente, con las cuales mi representada tramito documentos personales tales como la cédula de identidad, pasaporte, acta de matrimonio, inscripción en el C.N.E., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros…

.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión y lectura del escrito de solicitud presentado en fecha 16 de Diciembre de 2014, el Tribunal observa que la solicitante señala que la ciudadana NELCIDA R.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 3.547.117, nació en el Barrio P.A., Distrito Petit del estado Falcón, el día 13 de Noviembre de 1.950, tal y fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petit del estado Falcón.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

De igual manera el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…

Así mismo el artículo 501 del Código Civil señala lo siguiente:

…Ninguna partida de los registros del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida...

Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3, lo siguiente:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Subrayado del Tribunal)

De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de las Rectificaciones a que alude el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se encuentre asentada la misma.

Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la partida de nacimiento fue asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petit del estado Falcón, tal como se evidencia en su escrito de solicitud, por lo que el presente asunto debe dilucidarse por ante el un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en La Vela de Coro.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en este caso es declinar la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y en aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, toda vez que el acta de Nacimiento fue asentada en la Jurisdicción del Municipio Petit del estado Falcón, a cuya Jurisdicción corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana NELCIDA R.D.A.. Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lexy J. R.Q.

La Secretaria Titular,

Abg. I.V.G.M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 01:40 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Titular,

Abg. I.V.G.M.

LRQ/IGM/Iván

Exp. Nº 94-2015

Sentencia No. SI-60-2015

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