Decisión nº 935-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3C-6954-10 RESOLUCIÓN N° 935-10

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada en el acta de diferimiento de rueda de reconocimiento de imputados de fecha 18/08/2010, por el Abogado en Ejercicio M.M., en su condición de defensor privado de los imputados N.J.T.M. y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, donde requiere se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo régimen de presentaciones, a favor de sus defendidas.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal observa que las ciudadanas N.J.T.M. y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, fueron puestas a disposición de este Tribunal en fecha 1 de Agosto de 2010, siendo decretada en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.G.S..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, donde establecieron:

…(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.

La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis)…

(Subrayado de este Juzgado)

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, las imputadas pueden cada vez que lo consideren, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en contra de sus personas.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al P.P. en que este involucrado.

Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las imputadas de autos, las limitan a ejercer sus derechos.

Señala la abogada C.N.H.P., en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.

Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, sino que, por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inició en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva, pueden ser satisfechos por una de ellas.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:

…2.2.2 De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del p.p., lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de este Juzgado).

Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un p.p., con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico…

(Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, estamos en presencia de un delito considerado como complejo que menoscaba no solo el derecho a la propiedad del ser humano sino también uno de los derechos primordiales, como es el derecho a la vida, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado a las ciudadanas N.J.T.M. y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, es un delito grave, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un p.p., garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.

En otro orden de ideas, sostiene este Juzgador que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues la pena aplicable en su termino medio al delito imputado es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, excediendo de los parámetros establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, necesario para garantizar las resultas del presente p.p., por lo que acordar una medida sustitutiva se podría estar colocando en riesgo el presente p.p..

De igual manera, alega la defensa técnica que en virtud de que la Representante del Ministerio Público ha desistido de la celebración de la rueda de reconocimiento, así como la ciudadana D.G., desistió también en venir al referido acto, considera la defensa, que ninguna de las partes, ni la persona afectada aparentemente, quieren continuar con la causa, y es por lo que, ha tomado la decisión de solicitar a este Tribunal una medida menos gravosa a favor de sus defendidas.

En este sentido, este Tribunal considera necesario resaltar, que aún nos encontramos en la etapa de investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de las investigadas, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de las procesadas, y el hecho de que el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, haya desistido de la celebración de la rueda de reconocimiento, no quiere decir, como lo expone la defensa, que no quiera continuar con la causa, ello en virtud, que la rueda de reconocimiento de individuos, es un acto propio de la investigación llevada por el Ministerio Público, la cual se encuentra en curso, y solo constituye un elemento más de convicción, y dicho acto concatenado con los otros elementos de convicción y diligencias de investigación, van a permitir determinar el grado de participación de un procesado en un determinado hecho punible, por lo que este Juzgador, no comparte lo alegado por la defensa.

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador, que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se imputo la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.G.S..

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se observa que existen en autos fundamentos para presumir que las procesadas de autos pudieren ser autoras o partícipes en la comisión del referido hecho punible cometido; no variando hasta ahora tales circunstancias.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; al considerar que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la privación preventiva de libertad. En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño sufrido por la víctima.

En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, aun se encuentran dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas N.J.T.M. y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, considerando este Juzgador, que la imposición de una medida menos gravosa de la medida privativa de libertad a favor de las prenombradas imputadas, no es suficiente para garantizar las resultas del presente p.p.; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR a las imputadas N.J.T.M. y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre sus representadas por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan las procesadas hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al p.p. al cual es sometido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado en Ejercicio M.M., en su condición de defensor privado de los imputados N.J.T.M. y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, donde requiere se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo régimen de presentaciones, a favor de sus defendidas; SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre las imputadas N.J.T.M. y VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ; TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y al Defensor Privado ABG. M.M..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° y 151°.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 935-10, y se oficio bajo el N° 3633-10.

LA SECRETARIA,

JER/dimas.-

Causa Nro: 3C-6954-10.-

Causa Fiscal Nro: 24-F14-0718-10.-

Asunto Nro: VP02-P-2010-036197.-

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