Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: N.M.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.574.703, domiciliada en San A. delT. – Estado Táchira.

Abogado asistente de la parte demandante: Abogado J.O.S.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.31.554.

Demandado: N.I.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.018.700, domiciliado en San A. delT. – Estado Táchira.

Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Nelsy Marina Lozada.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 04 de noviembre, según consta en nota de secretaría, procedentes del juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de desalojo llevado por la ciudadana N.M.L.E. contra el ciudadano N.I.G.B..

En fecha 04 agosto de 2010, la ciudadana N.M.L.E. debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.O.S.Q., presento libelo de la demanda, en el cual señaló: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización C.R., bloque 2, piso1, apartamento 01 – 01, San Antonio, Municipio B. delE.T.. Que mediante contrato escrito celebrado el 16 de noviembre de 2004, el cual fue renovado verbalmente con el ciudadano N.I.G.B., entregó en arrendamiento el inmueble de su propiedad, para uso de habitación. Que es el caso que el precitado ciudadano ha venido incumpliendo con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, debiendo actualmente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, que vencieron el 18 de noviembre y el 18 de diciembre y el 18 de enero de 2009 respectivamente, Que por lo antes expresado solicitó extrajudicialmente, la entrega del apartamento pero el arrendatario se niega a entregárselo. Que por lo antes expuesto acudió a demandar formalmente por desalojo al ciudadano N.I.G.B. según expediente N° 2386 / 10, pero dicho expediente perimió y muy suspicazmente el demandado procedió a consignar cánones de arrendamiento ante el juzgado del Municipio B. delE.T.. Que es por todo lo antes expuesto que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano N.I.G.B.. Que por cuanto el demandado se encuentra incurso en la causal prevista en el literal A de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en consecuencia solicita la entrega material del inmueble, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Igualmente solicito el secuestro del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). (Folios 1 – 2).

Adjunto al libelo de demanda:

  1. - Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Nelcy Marina Lozada Esteves y el ciudadano N.I.G.B., el cual quedo anotado bajo el N° 39, tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por la oficina pública notarial de San Antonio – Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2004.

    Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de desalojo intentada por la ciudadana N.M.L.E.. (Folio 6).

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano N.I.G.B., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio O.O.R.J. e Isbey Y.E. de Rodríguez, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser la sorpresivamente temeraria, infundada, falsa y no ajustada a la realidad de los hechos, por cuanto, la parte demandada a mentido al tribunal flagrantemente con el libelo de demanda en el cual enfoca su malsana pretensión al punto de incurrir en el delito de falsa atestación ante funcionario público. Que tal aseveración la hace entre tantas causas por 3 razones fundamentales: Primero: que si bien es cierto desde hace mas de 6 años se encuentra en calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en la urbanización C.R., bloque 2, piso 1, apartamento 01 – 01, San Antonio, Municipio B. delE.T., aproximadamente desde el año 2004, hasta el punto que pensaba comprar dicho apartamento, ya que la dueña se lo ofreció pero por cuanto reiteradamente aumentaba el precio del mismo de un mes a otro, creando una inseguridad en el precio, pudieron concretar la venta, hasta el punto que hizo las gestiones pertinentes para tal negociación ante una entidad bancaria para adquirirlo por la ley de política habitacional. Segundo: Que es falso que deba los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, pues desde que esta como inquilino de la ciudadana N.M.L.E., siempre ha cancelado puntualmente los meses de alquiler. Pero que en noviembre de 2009, se le presentó un problema de salud a la arrendataria y le pidió por adelantado el mes de alquilar de octubre de 2009, y en vista de esa necesidad, le entrego los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Que ahora en cuanto al mes de noviembre de 2009, fue a cancelárselo el 18 de diciembre de 2009 y se negó a recibírselo, insistiéndole de su parte que le recibiera el canon de arrendamiento pero fue imposible que se lo recibiera. Que después del 15 de enero de 2010, acudió ante dicha ciudadana nuevamente para que le recibiera los meses de noviembre y diciembre de 2009, negándose nuevamente a recibirle el dinero, conducta que le pareció muy sospechosa y por tal razón en fecha 18 de enero de 2010 se dirigió ante el tribunal del municipio B. delE.T., para empezar a consignar los alquileres, aperturándose el expediente de consignación de alquileres el cual cursa bajo el N° 390 – 2010. Que esto puede constatarse de manera clara al contabilizar los depósitos de pago que corren en el expediente de consignaciones, y en los cuales se demuestra que esta completamente solvente, aunque no pueda demostrar documentalmente que canceló el mes de octubre de 2009, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Tercero: Que la demandante miente en la demanda y que credibilidad se le puede otorgar a ella pues miente al acusarlo suspicazmente que procedió a depositar los cánones de arrendamiento al perimir el expediente en el que inicialmente ella demando, ya que el realizo la primera consignación en fecha 18 de enero de 2010, y ella introdujo la demanda en fecha 25 de enero de 2010. (Folios 9 – 11).

    Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano N.I.G.B., otorgo poder apud acta a los abogados O.O.R.J. e Isbey Y.E. de Rodríguez. (Folio 12).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano N.I.G.B., asistido por lo abogados O.O.R.J. e Isbey Y.E. de Rodríguez, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Que promueve las copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento N° 390, constante de 51 folios, llevados por el tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se observa que ha venido depositando al Banco Bicentenario de San A. delT., con esto pretende demostrar que consecutivamente ha venido consignando los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio. Copia certificada del expediente N° 2.385 – 10 (perimido), con esto pretende probar que la ciudadana Nelcy Marina Lozada Esteves, introdujo demanda en su contra el día 25 de enero de 2010, expediente 2385 – 2010, y como se puede evidenciar se presento a aperturar el expediente de consignaciones el 18 de enero de 2010. Solicitó que se actualice la cuenta de ahorro N° 0055 – 09 – 0060289845 del Banco Bicentenario, Agencia San A. delT. en caso de no estar actualizada la misma para que se confirme los depósitos por el realizados; esto con la finalidad que ha depositado los cánones de arrendamiento a la ciudadana N.M.L.. (Folios 14 – 16).

    Consta al folio 93, estado de cuenta emanado del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes – Sucursal San A. delT., suscrito por el Gerente de dicha entidad.

    En fecha 20 de octubre de 2010, el juzgado del Municipio Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Nelcy Marina Lozada Esteves, ordenó al ciudadano N.I.G. hacer entrega a la demandante de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización C.R., bloque 2, piso 1, apartamento 01 – 01 de la ciudad de San A. delT.. Igualmente en dicha sentencia se ordenó al ciudadano N.I.G.B. pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que le causare por el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno.

    En escrito de fecha 25 de octubre 2010, el ciudadano N.I.G.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.O.R.J., estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010. (Folios 107 – 110).

    Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, este juzgado superior admitió la presente causa.

    DE LA VALORACION PROBATORIA

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Adjuntas al libelo de la demanda:

  2. - En relación a la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina pública notarial de San A. delT., anotado bajo el N° 39, tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria de fecha 16 de noviembre de 2004, es valorado por este juzgado de conformidad con lo señalado en el articulo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre demandante y demandado.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Dentro del lapso:

  3. - En relación a la copia certificada del expediente N° 390 - 10 nomenclatura del juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual constan las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y los meses de enero a julio de 2010, realizadas por el ciudadano N.I.G.B., el mismo es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - En relación a la copia certificada del expediente N° 2385 - 10 nomenclatura del juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el mismo es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, en la cual fue perimida la instancia. Ahora bien, dicha copia certificada a los efectos del presente proceso no aporta prueba alguna, ya que no ayuda a comprobar la insolvencia en la que se podría encontrar el demandando en el pago de los cánones de arrendamiento.

  5. - En cuanto al original del Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0055 – 09 - 0060289845 del Banco Bicentenario agencia San A. delT., aperturada a favor de la ciudadana N.L.E., presenta sello húmedo y firma ilegible, del Gerente de la referida agencia bancaria, el cual fue recibido por el juzgado de la causa en fecha 13 de octubre de 2.010; y que es valorado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, con el cual se demuestran las fechas y montos específicos que por concepto de consignación de cánones de arrendamiento que ha efectuado el ciudadano N.I.G.B..

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2010, declarando parcialmente con lugar, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Nelsy Marina Lozada Esteves.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble ubicado en la urbanización C.R., Bloque 2, piso 1, apartamento 01 – 01, San A.T. – Estado Táchira, por el supuesto incumplimiento por parte del demandado en los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009.

    Ahora bien, la doctrina señala que la relación arrendaticia, “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.

    Entonces la relación arrendaticia entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes y obligaciones para cada una de las partes, se encuentra plenamente demostrada, como se dijo en la valoración probatoria con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina notarial de San Antonio – Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2004, así como también, se observa que dicho contrato de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que no se firmaron prórrogas sucesivas, y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, sin haber suscrito un nuevo contrato, entonces es por ello que nos encontramos como dice el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, demostrada como quedó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pasa este juzgado a determinar lo establecido en el literal A del mencionado artículo, ya que es necesario comprobar, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada presentó, copia certificada del expediente N° 390 – 10, de la nomenclatura interna del juzgado del Municipio B. delE.T., en el cual constan:

    - Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por el ciudadano N.I.G.B., ante dicho juzgado en fecha 18 de enero de 2010, y admitido en fecha 20 de enero de 2010, ordenando en dicho auto la apertura de la cuenta a nombre de la ciudadana Nelcy Marina Lozada Esteves, realizando el demandado la primera consignación en fecha 25 de enero de 2010, correspondiente al canon de arrendamiento de 18 de diciembre de 2010 a 18 de enero de 2010.

    Así las cosas, observa este tribunal, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Entonces según lo expresado en el artículo anteriormente transcrito, la consignación podrá efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon. Sin embargo, señala el tratadista G.G.Q., que el lapso de 15 días continuos, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a del articulo 34, a saber: “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 2 mensualidades consecutivas…”: En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado consignar fuera del lapso de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos 2 meses dentro de la previsión de las normas especiales, es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los 15 días en referencia correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.

    Se observa entonces que, de lo manifestado por las partes en el escrito de contestación y en el libelo de demanda, que el canon de arrendamiento debería ser cancelado por mes vencido el día 18 de cada mes, y del libelo de la demanda se desprende que la demandante está reclamando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; entonces debería el arrendatario cancelar el mes de octubre el 18 de noviembre de 2009 y así sucesivamente, y tenemos que el demandado presentó su solicitud de consignación arrendaticia el día 18 de enero de 2010 , y siendo que de la interpretación de la norma up – supra se desprende que existe un lapso de 2 meses y 15 días para cancelar los cánones vencidos, según lo transcrito anteriormente, se considera que el arrendatario, realizó el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre con la consignación arrendaticia dentro del lapso legal establecido, considerándose de esta manera dicho pago válido al igual que los pagos consecutivos realizados por el demandado.

    Ahora bien, en cuanto al canon correspondiente al mes de octubre, se observa de los autos, que no consta que dicho pago haya sido realizado por el arrendatario, ya que cuando éste consigna por ante el juzgado del Municipio Bolívar, consigna, como se dijo anteriormente, el mes de noviembre de 2009, por lo tanto considera este tribunal que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009; y así se decide.-

    Así las cosas, se observa que el artículo 34 literal A de la ley de arrendamiento inmobiliario establece que el desalojo procede cuando el arrendatario haya dejado de cancelar 2 mensualidades consecutivas, y de lo anteriormente analizado se desprende que sólo estaría insolvente con el pago del mes de octubre de 2009, por lo tanto, no se cumple con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.-

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado por la demandante y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana N.M.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.574.703 contra el ciudadano N.I.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.018.700.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.I.G.B., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA, la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ORDENO el desalojo del inmueble objeto de la controversia ubicado en la urbanización C.R., bloque 2, piso 1, apartamento 01 – 01, San Antonio, Municipio B. delE.T..

CUARTO

ORDENA al ciudadano N.I.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.018.700, cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), correspondientes al mes de Octubre de 2009.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6657.

Iror.-

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