Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAilanger Figueroa Cordova
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 3008-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.Y.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.092.299.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.937.

PARTE DEMANDADA: NO TIENE PARTE DEMANDADA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre del dos mil catorce (2014), libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: N.Y.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.092.299, asistida por el profesional del derecho Ciudadano A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.937 contra (no tiene parte demandada).

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

ACTUACIONES por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Cursa a los folios del 10 al 14 sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre del 2014, en la cual se declara el Juzgado de Municipio incompetente por la materia para conocer la presente causa y ordena remitir a este Tribunal mediante oficio Nº 2820-402/2014.

ACTUACIONES por ante este Tribunal:

Cursa al folio 16 auto de fecha 04 de diciembre del 2014, dando por recibido la presente causa procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda signado con el Nº 772/2014 (nomenclatura de ese Juzgado)dándosele entrada en el libro de causas bajo el Nº 3008-14 y cuenta al Juez.

Vista la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentado por la ciudadana N.Y.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.092.299, asistida por el profesional del derecho Ciudadano A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.937, este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la presente demanda, previamente observa:

PRIMERO

La parte actora en su libelo de demanda expresa que:

Desde el año 2001, hace Doce años (12) inicié una unión Concubinaria, estable y de hecho con el Ciudadano. J.J.V.P., hoy difunto y quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.258 (…) mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos toco vivir en todos esos años, con trato de esposos, caracterizándose por ser una relación estable e interrumpida como si estuviéramos casados (…). En esta unión estable de hecho no procreamos hijos Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día PRIMERO (01) de M.d.D.M.C. (2.005), mi concubino falleció a consecuencia: FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según lo certifica el Dra. M.B. y consta en el Registro de Acta de Defunción Nº 150, Folio 75 vto. De los libros correspondientes del año 2.005…

Omissis…

DEL PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut supra identificada, para demandar, como efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en las normas legales ut Retro transcritas para lo que convenga, en su defecto a los testigos mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, sea reconocida mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre N.Y.C.G. Y J.J.V.P.,(…) ahora bien, Ciudadano Juez y por tener gestiones que realizar me veo en la necesidad de recurrir ante su competente autoridad para que interrogue a los testigos, los cuales hacen presencia conjuntamente conmigo para su interpelación, sobre los particulares siguientes:…

Estando el Tribunal para admitir la presente demanda hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…

…omisis…

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”

Al respeto al fallo antes parcialmente transcrito, surge sin duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:

….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

Tal aserto nos coloca ante la lógica conclusión que la pretensión mero declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute. Ahora bien determinado como quedo, que la acción mero declarativa de concubinato o reconocimiento de unión concubinaria implica una controversia contenciosa, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

En tal sentido, el procedimiento ordinario esta comprendido en el Código de Procedimiento Civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el mencionado artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

Por otra parte, importa señalar que a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria por no tener un procedimiento especial previsto para este tipo de acciones se entiende de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y a ésta acción se le debe aplicar entonces las normas relativas a los procedimientos ordinarios, y por ende le resultan aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

La omisión en el cumplimiento de los requisitos de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

En este sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto inter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Como resultado de lo expuesto y especialmente en el presente caso, en que la parte actora no indicó expresamente en el escrito libelar contra quien pretende ejercer la presente acción, ya que afirmó que:

…Omissis

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut supra identificada, para demandar, como efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en las normas legales ut Retro transcritas para lo que convenga, en su defecto a los testigos mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, sea reconocida mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre N.Y.C.G. Y J.J.V.P.,(…) ahora bien, Ciudadano Juez y por tener gestiones que realizar me veo en la necesidad de recurrir ante su competente autoridad para que interrogue a los testigos, los cuales hacen presencia conjuntamente conmigo para su interpelación, sobre los particulares siguientes:…

(Negrita del escrito)

De lo anterior se deduce que la parte actora en el presente juicio NO TIENE PARTE DEMANDADA, ni INDICÓ tener CONTRAPARTE. La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, no cumple si quiera con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cumplimiento de uno de los presupuestos procesales como lo es, la determinación del sujeto pasivo de la acción, por lo que no existe en la presente acción la parte demandada, por lo que no se constituye en el presente caso, la existencia completa de los sujetos procesales para constituir la relación jurídica procesal necesaria en cualquier juicio contencioso, por lo que existe una razón jurídica suficiente que hace inadmisible la presente acción, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención al contenido del ordinal 2º el cual cita: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”, por lo cual a falta de tal requisito, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, en consecuencia, configurado como se encuentra el presupuesto previsto en el artículo 341 ejusdem, y siendo este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con ella precitada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana N.Y.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.092.299.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

AFC/MG/sbr

EXP..- 3008-14

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