Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintinueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000635

ASUNTO: BP12-V-2011-000635

SENTENCIA DEFINTIVA

COMPETENCIA: CIVIL PERSONAS.-

SOLICITANTE: N.M.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.247.861, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: J.Á.R.E., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION del ciudadano J.M.P.B., venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.375.857, y domiciliado en la Urbanización Rahme de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.741.316 y domiciliado en la urbanización La California, Calle 3, Casa Nº 35, Avenida J.S.d.S.J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

I

Se inició la presente causa de Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, por solicitud presentada por la ciudadana N.M.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.247.861, y de este domicilio, en su condición de madre del ciudadano J.M.P.B., venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.375.857, y de igual domicilio, quien manifiesta que estuvo casada con el ciudadano L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.741.316, de cuya relación fue procreado un hijo de nombre J.M., quien actualmente es mayor de edad. Que a raíz de su separación y divorcio se desentendió completamente de su hijo J.M., cuando éste tenía aproximadamente tres años de edad, faltándole como padre y faltando a sus obligaciones que le impone la Ley con relación a los hijos, que a los diez años su hijo sufrió un accidente de tránsito que le produjo traumatismo craneoencefálico que lo mantuvo en terapia intensiva por varios días y con el transcurrir del tiempo su salud se ha deteriorado de gran manera y actualmente ha llegado al punto de presentar frecuentemente convulsiones, depresiones y estado agresivo de conducta, lo que ha generado una carga económica excesiva para ella, ya que requiere tratamientos, terapias y medicamentos de por vida, lo que supone un gasto y una carga económica que no puede llevar sola ya que sus ingresos económicos no son suficientes ya que dependen de la actividad comercial que realiza con la venta de perfumes y prendas de vestir, lo que hace imposible que pueda cumplir con la totalidad de los tratamientos que requiere su hijo.-

Que es por ello que se ve en la necesidad de demandar al padre de su hijo ciudadano L.E.P.P. antes identificado por cumplimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION para su hijo J.M.P. en virtud de que este se encuentra impedido para atender por si mismo sus necesidades y se encuentra bajo interdicción provisional, siendo ella como madre su tutora interina.-

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil once se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2011 la ciudadana N.M.B., asistida por el abogado J.Á.R., Inpreabogado No. 137.904 presentó escrito mediante el cual indica la dirección donde debe practicarse la citación del demandado y asimismo solicita se comisione para ello al Juzgado del Municipio P.M.F. de ésta Circunscripción Judicial para practicar la citación acordada.-

En fecha dieciséis de Noviembre de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar nueva boleta de citación y comisionar al Juzgado del Municipio P.M.F. de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio P.M.F. de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha trece de diciembre de dos mil once la parte actora ciudadana N.M.B.C., asistida por el abogado en ejercicio J.Á.R., Inpreabogado No. 137.904 presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha catorce de diciembre de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual admite escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha quince de diciembre de dos mil once diligenció el ciudadano L.E.P., asistido por el abogado en ejercicio E.M.F. solicitando la reposición de la presente causa en virtud de que a la parte demandada no se le concedió el término de distancia.-

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda reponer la presente causa al estado de conceder un día de término de distancia a la parte demandada.-

En fecha veinte de diciembre de dos mil once el ciudadano L.E.P.P. presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.-

En fecha doce de Enero de dos mil doce la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fechas doce de Enero de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha diecisiete de Enero de dos mil doce el demandado ciudadano L.E.P.P. presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha diecisiete de Enero de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la accionante pretende que el padre de su hijo cumpla con obligación alimenticia, con relación a su hijo mayor de edad J.M.P. en virtud que se encuentra impedido para atender por si mismo sus necesidades y se encuentra bajo interdicción provisional, que sus ingresos no son suficientes ya que depende de la actividad comercial, siéndole imposible cumplir con la totalidad de los tratamientos especiales que requiere su hijo; en la oportunidad de contestación el demandado alegó en su defensa, negó rechazó y contradijo los términos de la demanda, que no es cierto que se haya desatendido de su hijo desde que tenía tres (3) años de edad, que en los puntos fijados en la sentencia de divorcio ordenó que se siguiera depositando la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales como cuota de manutención, que no es cierto que la demandante tenga gran gasto y carga económica para cubrir los gastos médicos de su hijo, que lo mantiene en los registros médicos, que actualmente su hijo no se encuentra bajo los cuidados de la madre.-

Vistos los alegatos de ambas partes esta Sentenciadora emite pronunciamiento respecto al fondo de la controversia previa valoración de las pruebas a portadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de autos en especial la sentencia de interdicción provisional que se acompaña marcada con la letra “B” en la demanda, por cuanto dicha instrumental fue aportada a los autos en copia certificada no siendo las mismas impugnadas por la contraparte, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de la interdicción a la cual fue sometido el hijo de la demandante debido a su condición mental.- Así se declara.

Promovió documentales contentiva de Sentencia Interlocutoria en la cual se decreta la interdicción provisional del ciudadano: J.M.P.B., respecto debe señalar este Tribunal que en efecto, dicho instrumentos debieron ser ratificados lo cual no consta en autos, por lo cual, mal podría este Tribunal otorgar valor probatorio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Y.G.D.G., L.M. APARCEDO RIVERO Y M.D.J.M.; en relación a las testigos promovidas, observa esta Juzgadora que en la primera repregunta, estas contestaron que si son amigas personales de la demandante, lo cual las inhabilita para ser testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia de la sentencia de divorcio donde se mantiene la pensión de alimentos en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales y en efecto consignó el demandado dicha sentencia, observando este Tribunal que la misma fue proferida en fecha 25 de marzo de 1983, sin embargo la misma no es demostrativa que haya dado cumplimiento a dicha obligación, y que en efecto dada la condición de su hijo, cumpla actualmente con la manutención del mismo.- Así se declara.-

Promovió las siguientes documentales: constancia de trabajo emanada de la División de Asesoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, de fecha 07 de diciembre de 2011, de la cual se desprende que el ciudadano J.M.P.B. es trabajador activo contratado en el cargo de aseador, percibiendo la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta y ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.558,22) mensuales; recibos de pago de personal contratado, como beneficiario del ciudadano: Planchart Betancourt Jean; Carta de conformación de Beneficios emanada de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 01 de Diciembre de 2011; copia de la sentencia de mediación del Acta Transaccional emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Mayo de 2007, donde resultó beneficiado con el pago de Doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), actualmente doce mil bolívares (Bs.- 12.000,oo); copia de la Planilla emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Seguro Social Obligatorio donde se evidencia que J.M.P. como trabajador activo, ha cotizado; marcado con la letra G constancia emitida por el Gerente de S.D.A.H.I.d.S.T. PDVSA. Al respecto debe señalar quien sentencia, que los documentos aportados en el escrito de pruebas de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga que impone el artículo supra indicado, como lo es el desconocimiento e impugnación de los mismos.- Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal emite pronunciamiento al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contempla la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones, en este sentido, esta Juzgadora procede a determinar que las partes hayan demostrado sus respectivos alegatos, es decir, si la demandante logró demostrar la existencia de la obligación, o por el contrario el demandado logró enervar la pretensión de ésta.

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omisis.... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra parte conforme a los postulados de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”.

El artículo 366 ejusdem establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”…Pero por tratarse de un mayor de edad discapacitado, de conformidad con el artículo 383 literal b ejusdem, el padre conjuntamente con la madre, están obligados a ayudar, alimentar y cuidar a su hijo, el cual está imposibilitado para proveer por si mismo, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el presente caso, conforme a la sentencia de interdicción provisional quedó demostrada la condición de discapacitado del ciudadano J.M.P., el cual requiere de la atención y dedicación de ambos padres debido a su condición especial, por otro lado la capacidad económica del obligado alimentario quedó demostrada ya que reposa en autos oficio emanado de la empresa PDVSA, San Tomé, mediante el cual anexa C.d.J. del demandado en la cual se evidencia que devenga un monto de pensión de jubilación de dos mil cuatrocientos nueve bolívares (Bs. 2.409,oo); pero también es cierto que el demandado de autos, consigna pruebas de tener otras cargas familiares.-

De igual forma no logró la parte actora demostrar que el ciudadano: J.M.P.B., esté impedido de valerse por si mismo para cubrir sus necesidades básicas, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada que evidencia que tiene una relación laboral.-

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, debe señalar esta Juzgadora que la accionante debió demostrar con prueba fehaciente sin género de dudas que su hijo no puede valerse por sí mismo para su sustento.-

III

Por los motivos y razones expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por OBLIGACION DE MANUTENCION ejercida por la ciudadana: N.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.247.861 en contra el ciudadano: L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 2.741.316.- SEGUNDO: Queda obligado el demandado ciudadano L.E.P.P. a continuar cumpliendo con las obligaciones relacionadas con todo lo referente a gastos médicos en su totalidad, abarcando éstos: medicinas, operaciones, tratamiento especiales y todo lo concerniente a la salud de su hijo de por vida.- Asimismo se fija una cuota única y especial para el mes de diciembre de cada año a partir del presente, del treinta por ciento (30%) del monto por concepto de aguinaldo que devengue el demandado.- TERCERO: Se suspenden las medidas decretadas en auto de fecha 13 de octubre de 2011, ordenándose oficiar a la empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos - San Tomé del estado Anzoátegui.- Así se decide.-

No hay condenatorias en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO BP12-S-2011-001248.- Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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