Decisión nº 03-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente N° 1506

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.379.815, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: R.E.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.750.090, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana N.L.M.R., identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.819, en contra de la ciudadana R.E.C.L., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), presentado por la ciudadana N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.379.815, asistida por el profesional del derecho A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.819, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. En fecha primero (01) de enero de 1998, el ciudadano H.E.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.739.372, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana R.E.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.750.090, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 11, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha veintitrés (23) de enero de 1998, dicho contrato de arrendamiento versa sobre el local N° 2, de un inmueble ubicado en la avenida 3C, N° 71-82 del sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z..

  2. Una vez vencido el término del contrato, pero antes de que se venciera la prórroga y de conformidad con la Cláusula Tercera del mismo, en reiteradas ocasiones le solicitamos verbal y amistosamente la desocupación del inmueble, pero ella nos solicitó plazo de un año, el cual le otorgamos, vencido este plazo, y en vista que no desocupó el inmueble, decidimos celebrar un nuevo contrato por el término único de seis meses contados a partir del primero (1) de enero de 1999 hasta el primero (1) de julio de 1999.

  3. En el referido contrato consta el arrendamiento de un acondicionador de aire, tal como se evidencia en la cláusula primera del citado documento, pero es el caso que a pesar que el último contrato se estableció claramente en su cláusula tercera que el arrendamiento fue por un término único de seis meses, la Arrendataria no cumplió con dicho contrato y permanece ocupando el inmueble pese a que en reiteradas ocasiones en forma verbal y amistosa se le solicitó la desocupación del local arrendado, posteriormente decidimos pedir la desocupación por escrito mediante comunicación de fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2001) a la cual la arrendataria no dio respuesta, sin embargo en diversas ocasiones le manifestamos que celebrara un nuevo contrato que estuviera adecuado a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, a lo cual se negó rotundamente a pesar que nos pusimos de acuerdo y de hecho se elaboró el contrato en varias ocasiones y se le invitó a firmarlo previa revisión hecha por ella, no obstante y pese a que ella reviso el contrato y estuvo de acuerdo con todas y cada una de sus cláusulas, se negó a firmarlo; aún cuando ella sabe que los únicos contratos de arrendamiento que han celebrado sobre el inmueble que ocupa, fueron otorgados uno por el ciudadano H.E.M.R. en calidad de arrendador y socio directivo de nuestra representada, quien en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998 falleciera en la ciudad de Caracas según lo demostraremos con el acta de defunción y el otro por la socia de la empresa ciudadana N.L.M.R., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cinco (5) de febrero de 1999, anotado bajo el N° 60, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

  4. La arrendataria en muchas ocasiones se retrasó con el pago de los cánones de arrendamiento y pese a ello y para evitar controversias llegamos a un acuerdo y a duras pena se puso al día con dichos pagos y siendo que ha pasado más del tiempo que pudiere corresponder a la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos vigente, nuevamente le solicitamos en forma amistosa, nos entregara el inmueble objeto de esta demanda y por cuanto consideramos que ya está agotada esa vía y no se logró la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria, es por lo que venimos en nombre de nuestra representada en este acto a demandar como en efecto demando por desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana R.E.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.750.090, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga: Primero: En la desocupación del inmueble arrendado. Segundo: Para que convenga en el pago de los servicios públicos (agua y luz) vencidos y al pago de las costas procesales que se originen mediante el presente proceso y a su vez cancele los honorarios profesionales a que haya lugar, o de lo contrario, sea condenada a ello por este Tribunal. Tercera: La presente demanda la fundamento en el artículo 33, en el literal “A” del artículo 34 y en el artículo 38, todos de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y especialmente de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera y Cuarta del citado Contrato de Arrendamiento. Cuarto: Solicito al Tribunal que se decrete y ejecute Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado e identificado en el contrato de arrendamiento consignado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, vigente. Quinto: E igualmente pido al Tribunal que nombre como Secuestrataría a nuestra representada. Sexto: Para garantizar las resultas del presente proceso y ante el fundado temor, que la demandada abandone el inmueble arrendado sin cancelar los conceptos demandados, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Séptimo: Estimamos la presente demanda en Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00). Octavo: Consignamos en este acto en seis folios útiles marcado con la letra “D”, copia del acta constitutiva de nuestra representada. Noveno: Nos reservamos el derecho de consignar otras pruebas en el presente juicio. Décimo: Por último, solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

  5. A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal de la parte demandante el local del Escritorio Jurídico ARVM y ASOCIADOS, ubicado en la siguiente dirección calle 77 (5 de julio) con avenida 3Y, San Martín, edificio Cosenza, primer piso, oficina 13, sede del escritorio jurídico Ley y Justicia, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y el de la parte demandada el local distinguido con el N° 2 el cual forma parte del inmueble ubicado en la avenida 3C, N° 71-82 del sector La Lago en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la lectura realizada al escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la ciudadana R.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.750.090, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho J.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 13.557, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  6. Que es cierto que en fecha 23 de enero de 1998, suscribí con el ciudadano H.E.M.R., un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 11, tomo 04.

  7. Que es cierto que con el contrato de arrendamiento se me cedió en calidad de arrendamiento, un local comercial, distinguido con el N° 02, el cual forma parte de un inmueble signado con el N° 71-82, situado en la avenida 3C, sector la Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

  8. Que es cierto que H.E.M.R., falleció en la ciudad de Caracas el día 17 de septiembre de 1998.

  9. Es cierto que con fecha 05 de febrero de 1999, suscribí con la ciudadana N.L.M.R., un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 60, tomo 06. Que con el contrato de arrendamiento se me cedió en calidad de arrendamiento, un local comercial distinguido con el N° 02, el cual forma parte de un inmueble signado con el N° 71-82, situado en la avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

  10. Que es cierto que los únicos contratos de arrendamiento que celebre fueron los suscritos con los ciudadanos H.E.M.R. y N.L.M.R., sobre el local comercial cedido en calidad de arrendamiento.

  11. Es cierto que aún antes que se venciera la prorroga y de conformidad con la Cláusula Tercera se me otorgó un (1) año de prorroga del contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 1998.

  12. Es cierto que en diversas ocasiones se me manifestó que se elaboraría un nuevo contrato de arrendamiento adecuándolo a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. Niego, rechazo y contradigo que una vez vencido el término del contrato de arrendamiento, pero antes de que se venciera la prorroga de conformidad con la Cláusula Tercera, en reiteradas ocasiones se me solicitara en forma verbal, ni en forma amistosa ni de ninguna otra manera la desocupación del local comercial.

  14. Niego, rechazo y contradigo que hubiese solicitado algún plazo de un (1) año para desocupar el local comercial y se me hubiese otorgado el referido plazo para desocuparlo y que por este motivo se hubiese decidido celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el termino único de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de enero de 1999 hasta el 1 de julio de 1999.

  15. Niego, rechazo y contradigo que no hubiese cumplido con los términos del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” y que permaneciera ocupando el local comercial pese a que supuestamente en reiteradas ocasiones en forma verbal o amistosa ni de ninguna otra forma se me hubiese solicitado la desocupación del local cedido en calidad de arrendamiento.

  16. Niego, rechazo y contradigo que posteriormente, ni en ninguna otra oportunidad, se decidiera solicitarme la desocupación por escrito del local comercial mediante una supuesta comunicación de fecha primero (1) de octubre de 2001 la cual desconozco su contenido y firma y que tuviera que dar respuesta alguna.

  17. Niego, rechazo y contradigo que la arrendadora hubiese elaborado un nuevo contrato de arrendamiento ni que en varias, ni en ninguna otra ocasión hubiese sido invitada a suscribirlo y me hubiese negado rotundamente a suscribirlo.

  18. Niego, rechazo y contradigo que me hubiese retrazado con los pagos de los cánones de arrendamientos, los cuales no mencionan sus montos, ni se señala a que periodos corresponden los mismos y que debido a ello y para evitar supuestas controversias llegáramos a un acuerdo y que a duras penas me pusiera al día con los respectivos pagos.

  19. Niego, rechazo y contradigo que haya pasado más del tiempo que pudiera corresponderme para la prorroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por tal motivo se me hubiese solicitado en forma amistosa ni de ninguna otra forma la respectiva entrega del local comercial objeto de la demanda y que se pueda considerar agotada esa vía.

  20. Niego, rechazo y contradigo que tenga que convenir en la presenta demanda de desalojo intentada y convenir en la desocupación del local comercial cedido en calidad de arrendamiento.

  21. Niego, rechazo y contradigo que tenga que convenir en el pago de los servicios públicos (agua y luz) supuestamente vencidos, los cuales no menciona, ni señala los periodos respectivos y tenga que convenir en el pago de supuestas costas procesales y supuestos honorarios profesionales.

  22. Niego, rechazo y contradigo que la presente demanda tenga su fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en ningún otro artículo de la mencionada Ley, ni en las Cláusulas Tercera y Cuarta de un contrato de arrendamiento el cual no menciona cual es el mismo.

  23. Niego, rechazo y contradigo que esta demanda tenga que ser declarada con lugar en la sentencia definitiva de fondo.

  24. Con fecha 23 de enero de 1998 suscribí contrato con el ciudadano H.E.M.R., un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 11, tomo 04.

  25. Que consta en el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula Primera, lo siguiente: “…en calidad de arrendamiento… un local comercial, distinguido con el N° 02, el cual forma parte de un inmueble signado con el N° 71-82, situado en la avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E. Zulia…”.

  26. Que consta en la Cláusula Tercera, lo siguiente: “…El presente contrato se ha celebrado por un término de seis (6) meses, contados a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 1998; sin embargo podrá ser prorrogado por lapsos iguales y consecutivos de seis (6) meses y se entenderá tacita y efectivamente renovado, si una de las partes no diere aviso a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso corriente de su falta de interés para prorrogarlo…”.

  27. Que el referido contrato de arrendamiento, luego de haber concluido los primeros seis (6) meses del término de su duración, es decir, luego del treinta (30) de junio de 1998, se renovó tácitamente por otros seis (6) meses más, por cuanto las partes del contrato no se dieron avisos con sesenta (60) días de anticipación de la no continuación del mismo. Siendo que encontrándose el contrato de arrendamiento vigente en su término de duración a través de la respectiva prorroga contractual, el cual finalizaba el treinta 30 de diciembre de 1998, es el caso, que el arrendador H.E.M.R., falleció en la ciudad de caracas el 17 de septiembre de 1998.

  28. Que debido a la anterior circunstancia se procede a otorgarme un plazo de prorroga del Contrato de Arrendamiento de un (1) año más, es decir, hasta el treinta (30) de diciembre de 1999, pero que sin embargo no obstante a lo anterior encontrándose aún vigente el anterior contrato, procedí con fecha 5 de febrero de 1999, a suscribir con la ciudadana N.L.M.R., un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 60, tomo 06.

  29. Que en la cláusula primera del mencionado contrato de arrendamiento establece: “…cede en calidad de arrendamiento… un local comercial, distinguido con el N° 02, el cual forma parte de un inmueble signado con el N° 71-82, situado en la avenida 3C, sector la Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., distinguido con el N° 71-82 de la nomenclatura municipal…”.

  30. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento establece lo siguiente: “…El presente contrato se ha celebrado por un término único e improrrogable de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de enero de 1999, hasta el primero (1) de julio del mismo año, fecha para la cual deberá hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes con las respectivas solvencias de los servicios públicos…”.

  31. Que si observamos con detenimiento este último contrato de arrendamiento en ninguna de sus cláusulas que este deje sin efecto jurídico alguno al anterior contrato de arrendamiento y dado que el fallecimiento de el arrendador de conformidad con lo establecido en la norma jurídica contenida en el artículo 1603 del Código Civil, no deja sin efecto el respectivo contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 1998, el cual vencía, como antes se estableció, su prorroga concedida hasta el 30 de diciembre de 1999, es el que, se encontraba vigente, aún cuando se hubiese suscrito el día 5 de febrero de 1999. Siendo que aún antes del vencimiento de la prorroga del contrato de arrendamiento, es decir aún antes del día 30 de diciembre de 1999, la arrendadora, en virtud de que venía cumpliendo con mis obligaciones contractuales y conforme con los parámetros establecidos en la norma jurídica contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para la fecha del contrato me permitió continuar ocupando el local comercial cedido en calidad de arrendamiento sin solución de continuidad y procedió a manifestarme que todo lo relacionado con la cancelación de los cánones de arrendamientos en forma mensual se depositaran en la cuenta corriente, signada con el N° 01340050440501010294, de la sociedad mercantil “Inversiones Hermanos Morillo” S.A. (Inversiones Hermosa) en el Instituto Banco Banesco en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  32. Como venia cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas del contrato se me manifestó que una vez que entrara en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se elaboraría un nuevo contrato de arrendamiento adecuándolo a esa nueva Ley y que se me invitaría una vez elaborado a revisarlo y a estudiar sus cláusulas y estuve de acuerdo con esa manifestación, pero es el caso, que la arrendadora, nunca procedió a notificarme acerca de la respectiva elaboración del nuevo contrato de arrendamiento. Con lo cual se observa que la arrendadora, estaba de acuerdo con que continuara con la ocupación del local comercial y en el anterior sentido esta nunca me solicito en forma amistosa ni de ninguna otra forma la respectiva entrega del local comercial.

  33. Sin embargo no obstante a lo anterior y haber suscrito los contratos de arrendamiento solo con los ciudadanos H.E.M.R. y N.L.M.R., es el caso que la que concurre ante este Tribunal, lo es la sociedad mercantil “Inversiones Hermanos Morillo” S.A., (Inversiones Hermosa) y procede por considerar que los contratos de arrendamientos se consideraban a tiempo indeterminado a demandarme por desalojo, haciendo uso de lo establecido en la norma jurídica contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en las cláusulas tercera y cuarta.

  34. Siendo que del contexto del libelo de demanda, no se desprende que la arrendadora, hubiese procedido bajo ninguna forma a ceder los derechos arrendaticios que le correspondían a la referida sociedad mercantil “Inversiones Hermanos Morillo” S.A. (Inversiones Hermosa), y en ese anterior sentido, al no haberse realizado dicha cesión se puede llegar a inferir que no tengo derechos ni obligaciones con la mencionada sociedad mercantil “Inversiones Hermanos Morillo” S.A. (Inversiones Hermosa), salvo por haberlo consentido en depositar en su cuenta corriente del Banco Banesco, los respectivos cánones de arrendamientos, lo cual lo he venido haciendo en forma mensual y consecutivamente.

  35. De manera pues que al no tener un vínculo contractual con la mencionada sociedad mercantil “Inversiones Hermanos Morillo, S.A.” (Inversiones Hermosa), la misma carece de derecho o interés para proceder a demandarme por desalojo, ni por ninguna otra acción en cuestión, precisamente porque carece de cualidad para hacerlo.

  36. De manera que de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le opongo a la parte demandante la Defensa Perentoria de Fondo de Falta de Cualidad y de Interés para proponer la presente demanda y la de mi persona por carecer de cualidad e interés para sostener la presente demanda.

  37. Que no tengo ninguna relación contractual con la parte demandante. No existe entre ambos ningún vínculo de derecho material o sustancial que le confiera a esta ese poder jurídico para formular una pretensión por desalojo del local comercial que vengo ocupando, derivada de una supuesta falta de pago. No existe ninguna relación de derecho material que le confiere cualidad activa a la parte demandante para exigirme la desocupación del local comercial. Nadie puede en nombre propio postular una pretensión (Actor) o contradecir un proceso (Demandado) sino por una relación de la cual se atribuya o se le atribuya la subjetividad activo o pasivo.

  38. Esa es en definitiva la condición necesaria para que se complete la legitimación, o sea la afirmación coincidente de la subjetividad de la relación que subyace en el proceso.

  39. Siendo que no obstante a lo anterior, vengo de conformidad con lo establecido en la norma jurídica contenida en el artículo 1282 del Código Civil, a todo evento, a oponerle a la parte demandante, la excepción de pago de la siguiente forma: En relación con los cánones de arrendamientos los mismos fueron debidamente cancelados en forma mensual conforme se desprende entre otras de los recibos y distintas planillas de depósitos en la cuenta corriente, signada con el N° 01340050440501010294, de la sociedad mercantil “INVERSIONES HERMANOS MORILLO” S.A. (INVERSIONES HERMOSA) en el instituto Banesco en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las cuales procederé a consignar en su debida oportunidad y esta situación a pesar de que la falta de pago de Cánones de arrendamientos, esta no indica que periodos corresponden ni a que montos se refieren los mismos. En relación con el pago de servicio público de energía eléctrica los cuales supuestamente se encuentran vencidos, es el caso que nada adeudo por dicho concepto, conforme se evidencia de los recibos de pagos emanados de la C.A “ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA” (ENELVEN) y que procederé a consignar en su debida oportunidad y esta situación a pesar de que la parte demandante en su libelo de demanda no indica a que periodos se refiere la deuda ni a que montos se refieren los mismos. En relación con el pago de servicio público de agua, supuestamente vencidos, es el caso, que como quiera que la parte demandante procedió desde el mes de octubre de 2007 a dejar sin el suministro del servicio de agua al local comercial que vengo ocupando, dicho concepto no ha podido ser cancelado precisamente por faltar el suministro de agua en referencia y por no llegar los recibos correspondientes y todo lo anterior a pesar de las distintas quejas y reclamos efectuados a la Arrendadora en ese sentido esta se ha negado rotundamente a reestablecer el suministro del servicio del agua, por lo que, me reservo el derecho de demandar por separado las acciones civiles, penales y de amparo constitucional a que hubiese ha lugar para el restablecimiento efectivo del servicio de agua.

  40. Conforme con lo anteriores parámetros, vengo a solicitar, como en efecto solicito, se proceda a declarar sin lugar la demanda intentada en mi contra y que la misma por tal motivo sea desestimada por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales a la parte demandante.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

  41. Documento Original de Contrato de Arrendamiento constante de cinco (5) folios útiles.

  42. Documento en copia simple del Contrato de Arrendamiento constante de tres (3) folios útiles.

  43. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS MORILLO, S.A., constante de cinco (5) folios útiles.

  44. Comunicación en copia simple de fecha 01 de octubre de 2001, constante de un (1) folio útil.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

    El día 19 de junio del año 2008, el profesional del derecho J.Á.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana R.C.L., plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  45. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, muy especialmente las siguientes: A) La confesión que hace la parte demandante en cuanto a que aún antes de que se venciera la prorroga y de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se le concedió a mi representada un plazo de un (1) año de prorroga. B) La confesión que hace la parte demandante que se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento que estuviera adecuado a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. C) La confesión que hace la parte demandante en el sentido de que mi representada continuara ocupando como arrendataria el local comercial cuando se señala que se elaboró un contrato de arrendamiento y se le invitó a suscribirlo. D) La confesión que hace la parte demandada que los únicos contratos de arrendamientos que se suscribieron sobre el local comercial que ocupa mi representada fue con los ciudadanos H.E.M.R. y N.L.M.R.. E) La confesión que hace la parte demandante de que mi representada se encuentra al día con los pagos de los cánones de arrendamientos.

  46. Que con el objeto de demostrar que su representada viene cumpliendo con sus obligaciones contractuales y no adeuda cánones de arrendamientos vencidos, consignó en diez (10) folios útiles, marcados con la letra “A” y “B”, respectivamente, planillas de depósitos, signadas con los N° 339940665, 331185710, 321573165, 332516483 y 281370198, correspondientes a la cuenta corriente, signada con el N° 01340050440501010294 a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HERMANOS MORILLO” S.A. (INVERSIONES HERMOSA), en el instituto Bancario Banesco de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, respectivamente.

  47. Con el objeto de demostrar que su representada viene cumpliendo con sus obligaciones contractuales y no adeuda el servicio de energía eléctrica, consigno en tres (3) folios útiles, marcados con las letras “C”, “D” y “F”, los tres últimos recibos de pago emanados de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), donde se evidencia el pago desde el mes de marzo al mes de abril, desde el mes de abril al mes de mayo y desde el mes de mayo al mes de junio de 2008, respectivamente.

  48. Con el objeto de demostrar que su representada viene cumpliendo con sus obligaciones contractuales y se encuentra solvente con el servicio de energía eléctrica, consigno en un (1) folio útil, marcado con la letra “G” solvencia emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (Enerven) de fecha 18 de junio de 2008, donde consta que el local comercial se encuentra solvente de consumo por los últimos seis (6) meses.

  49. Con el objeto de demostrar que su representada se encuentra solvente con los cánones de arrendamientos y los cancelaba conforme a las planillas, signadas con los N° 339940665, 331185710, 321573165, 332516483 y 281370198, correspondientes a la cuenta corriente, signada con el N° 01340050440501010294, a nombre de de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERMANOS MORILLO” S.A. (INVERSIONES HERMOSA), solicito se ordene oficiar al Instituto Bancario Banesco, ubicado en la calle 71 con avenida 4 (antes B.V.) de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que este informe al Tribunal, si efectivamente se realizaron dichos depósitos en la referida cuenta corriente y las cuales encuentran su soporte en las referidas planillas consignadas en el particular Primero del capítulo II, marcadas con las letras “A” y “B” de este escrito de promoción de pruebas y así mismo se ordene que con el oficio que el instituto Bancario deberá remitir a este Tribunal proceda también enviar las copias de las planillas que deben encontrarse en sus archivos.

  50. Con el objeto de demostrar aspectos relacionados con el proceso promuevo la testimonial jurada de las ciudadanas: NERVIS J.S.Q. y M.C.H.L., para que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz les formularé en su debida oportunidad legal correspondiente.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    La ciudadana N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.379.815, asistida por el profesional del derecho A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.819, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  51. Invocó el mérito probatorio de las actas procesales en todo lo que beneficie a su representada.

  52. Ratificó en todas y cada una de sus partes, las documentales consignadas con el escrito de demanda, muy especialmente, el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y que consta de autos y la correspondencia que consta de autos la cual fue desconocida por la parte demandada y en este acto solicito la prueba de cotejo correspondiente.

  53. Consignó en dos (2) folios útiles original del contrato elaborado y que la demandada se negó a firmar marcado con la letra “A”.

  54. Consignó en dos (2) folios útiles marcados con las letras B y C correspondencias de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) donde se le solicita a la demandada que suscriba un nuevo contrato y otra correspondencia de fecha 27 de mayo de 2007, donde la demandada se compromete a desocupar el inmueble arrendado en el término de un año o antes si le es posible.

  55. Consignó en 6 folios útiles copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones Hermanos Morillo (Inversiones Hermosa) donde consta que el inmueble arrendado fue aportado como capital a dicha empresa.

  56. Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.B.L.D.A., A.R.P., P.L.V.V. y W.M.. La referida prueba testimonial fue admitida por el Tribunal y evacuadas las testimoniales de los tres (3) primero nombrados en el lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana N.L.M.R., plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana R.E.C.L., ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha cinco (5) de febrero de 1999, bajo el N° 60, tomo 06, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, de un inmueble ubicado en la avenida 3C, N° 71-82 del sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    A su vez la ciudadana R.E.C.L., alega en su escrito de contestación de la demanda que no es cierto que hubiese solicitado plazo de un (1) año para desocupar el local comercial y se me hubiese otorgado el referido plazo para desocuparlo y que por este motivo se hubiese decidido celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el termino único de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de enero de 1999 hasta el 1 de julio de 1999, que tampoco es cierto que se le solicito la desocupación por escrito del local comercial mediante una supuesta comunicación de fecha primero (1) de octubre de 2001 la cual desconoce en su contenido y firma y que tuviera que dar respuesta alguna. Tampoco que me hubiese retrazado con los pagos de los cánones de arrendamientos, los cuales no mencionan sus montos, ni se señala a que periodos corresponden los mismos y que debido a ello y para evitar supuestas controversias llegáramos a un acuerdo y que a duras penas me pusiera al día con los respectivos pagos, ni el que tenga que convenir en el pago de los servicios públicos (agua y luz) supuestamente vencidos.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    PUNTO PREVIO

    En fundamento al principio de juricidad del punto previo que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: los alegatos de prescripción, caducidad, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, falta de cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, confesión ficta, entre otras, este Tribunal entra a analizar dichos alegatos formulados por las partes, de la forma y manera siguiente:

    FALTA DE CUALIDAD

    En el orden doctrinal y jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquella pretensión o defenderse de ella se requiere tener cualidad (legitimatio), y la cualidad en sentido procesal. Ha señalado el maestro Loreto: “expresa una relación de identidad entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado”.

    Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción esto es, el derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama, por así establecerlo la ley en el contexto del derecho común.

    La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, esté ubicado en el campo del derecho público o privado.

    Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparece en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.

    Ese derecho constituye la posibilidad fáctica de ejercer determinada acción y defenderse de ella; se encuentra consagrado en el artículo 26 constitucional referente al acceso a la administración de justicia para hacer valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 de la norma adjetiva civil.

    En la presente causa, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda promovió como defensa de fondo la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para sostener el juicio, prevista en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

    (omissis)…“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

    Ahora bien, para el jurista patrio H.B.L. en su obra Juicio Ordinario: Editorial Estrados, año 1.970, página 147, afirma:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    A su vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01137, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa ha sostenido que:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderlas siguiendo las enseñanzas del doctor L.L., como aquella (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (ensayos jurídicos, contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por la falta de cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana; Caracas, 1.987, pág. 183).

    Entonces la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como Cuestión Previa.

    Sobre el punto en cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

    (omissis)

    …En tanto que la cualidad o legitimatión ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo antes expuesto, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.

    Así pues, observa este jurisdicente después de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el recorrido histórico de la presente causa cuya nomenclatura establecida por este Órgano Jurisdiccional es 1506 desde el día veintidós (22) de mayo (05) de dos mil ocho (2008), en cuya fecha este Tribunal le dio entrada al caso subjudice, infiriéndose las siguientes observaciones:

  57. - Corre en los folios seis (06) al once (11), copias simples de sendos contratos locativos suscritos entre los ciudadanos N.L.M.R. y R.C., uno y el otro entre los ciudadanos H.M.R. y R.C., el primero de fecha cinco (05) de febrero (02) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), quedando anotado bajo el número 60, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa institución notarial y el segundo de fecha veintitrés (23) de enero (01) de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo bajo el número 11, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ésta, los mismo versan sobre el inmueble objeto de la presente causa constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, el cual forma parte del inmueble situado en la avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con nomenclatura Municipal número 71-82, ut supra identificado.

  58. - Corre a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) copia certificada de documento autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia acta constitutiva correspondiente a la empresa Inversiones Hermano Morillo C.A., con fecha once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) cuyo expediente que constituye la misma ante ese órgano registrar en expediente 25.964 y de la revisión exhaustiva del mismo se observa en el reverso al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) las acciones correspondientes que constituyen al monto total del capital que integra dicha compañía y de cuyo contenido no aparece formando parte de dichas acciones o capital social el inmueble subjudices así como de la misma revisión no aparece ningún documento que prevea la compra-venta por parte de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Hermanos Morillo, Sociedad Anónima (Inversiones Hermosa) ahora bien tal como lo provee el artículo 19 de la norma sustantiva civil vigente que señala:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1-. (Omisis)…

  59. -Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constituva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivaran un ejemplar autentico de sus estatutos…

    Omisis…

    Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen (el subrayado y negrilla es del Jurisdicente).

    Es así como el artículo 49 del Código Mercantil señala entre el objeto de Registro de las Sociedades Mercantiles en su numeral 1° la formalidad esencial de su inscripción en las instituciones registrales para surtir de manera formal los efectos propios que aluden a cualquier sujeto de derecho y en consecuencia, tener la capacidad necesaria para adquirir derechos y obligaciones. En tal sentido, es preciso, señalar que en el artículo 219 del Código de Comercio prevé que en las Sociedades Anónimas los socios solo responden hasta por el aporte de sus acciones; y que del análisis holístico de las normas legales ut supra referidas, las Sociedades Mercantiles específicamente las Sociedades Anónimas como es el caso de marras que representa la parte actora en la presente littis; son personas autónomas distintas a los sujetos que conforman el conjunto de socios que la integran. Así se decide.

    En ese orden se debe indicar tal como se señalara antes, que del estudio del expediente sub judices, no existe ningún documento donde conste la existencia de alguna prueba o indicio que trasladara a la parte actora la propiedad o el carácter de locatario que según la copia del contrato locativo corresponde a la ciudadana N.L.M.R.. Así se decide.

    Así mismo, de la referida revisión se aprehende en el folio treinta y ocho (38) tres comprobantes de depósito bancario lo cual señala su promovente que los mismos corresponden a depósitos en la cuenta corriente, signada con el número 01340050440501010294 realizado por el demandado y, cuyo titular es la parte actora por cuanto según señala el mismo en su escrito de contestación a la demanda: “Siendo que del contexto del libelo de la demanda, no se desprende que LA ARRENDADORA, hubiese procedido bajo ninguna forma a ceder los derechos arrendaticios que le correspondía a la referida Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERMANOS MORILLOS” S.A. (INVERSIONES HERMOSA), y en este sentido, al no haberse realizado dicha cesión se puede llegar a inferir que no tengo derechos ni obligaciones con la menciona Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERMANOS MORILLO” S.A. (INVERSIONES HERMOSA), salvo por haberlo consentido en Depositar en su Cuenta Corriente del banco BANESCO, los respectivos cánones de Arrendamientos, lo cual lo he venido haciendo en forma mensual y consecutivamente”.

    Así pues, este Juzgador entra a analizar las referidas documentales probáticas con la ya excepción opuesta la cual fue ut supra transcrita por el demandado en su escrito de contestación, en tal sentido, es preciso indicar, que las mismas fuentes probáticas solo producen la convicción en sana lógica de este Juzgador de que se realizaron efectivamente unos depósitos a favor de la actora que según arguye el demandado corresponde a las cancelaciones de los cánones arrendaticios del inmueble objeto de la presente causa y cuyo argumento fue admitido por la actora; ahora bien, sostiene el demandado de autos que no significa que el reconozca la cualidad de arrendadora de la demandante Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERMANOS MORILLOS” S.A. (INVERSIONES HERMOSA), por cuanto los depósitos en cuestión fueron realizados por indicación de la arrendadora Ciudadana N.L.M.R., en tal sentido, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no se evidencia en las pruebas aportadas en la presente littis ninguna otra evidencia que determine o vincule a la parte actora en el contrato locativo subjudice, a excepción de los ut supra mencionados recibos o comprobantes de recibos bancarios lo cual no es suficiente para demostrar tal vinculación sobre todo siguiendo la regla valoración de la máxima experiencia en materia arrendaticia en cuya costumbre ha surgido la existencia de Sociedades Mercantiles encargada del cobro y administración, por lo que en sana lógica produce la convicción en este Juzgador que en el caso de marras, la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERMANOS MORILLOS” S.A. (INVERSIONES HERMOSA), no se encuentra vinculado con ese deber jurídico para con el demandado de autos, esto es, no tiene la cualidad para sostener y defender las razones del presente juicio y, como quiera que la excepción perentoria opuesta por el demandado con su escrito contestatorio, forzoso es concluir para este jurisdicente en la Declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta relativa a las Falta De Cualidad Del Actor, y así expresamente se DECLARA y ratifica en el dispositivo del presente fallo.

    En base a lo expuesto y declarado anteriormente, este Tribunal, da por concluido el juicio en esta instancia, absteniéndose por tanto, de analizar las probanzas, alegatos y demás consideraciones que las partes han formulados por considerarlo inoficioso por innecesario. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por el demandado de autos referida a la falta FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para sostener la resulta del presente juicio.

    Igualmente se declara SIN LUGAR el acto por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO que incoara la Sociedad Mercantil“INVERSIONES HERMANOS MORILLOS” S.A. (INVERSIONES HERMOSA) contra la ciudadana R.E.C.L..

    Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho A.V.M. y E.G.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 37.819 y 39.538, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho J.Á.S.P., A.E.M.N., D.B.M.R. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.557, 7437, 34.627 y 40.606, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. W.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 03-2009.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

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