Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005191

ASUNTO : EP01-R-2008-000068

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.P. LANDINEZ GOMEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.C. RIERA CRISTANCHO. FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PENADO: N.S.S..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 02

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el penado: N.S.S., asistido por la abogada: N.P. LANDINEZ GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, contra el auto dictado en fecha 08/05/2008, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual negó la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, estableciendo lo siguiente:

…omissis…NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el Abogado Ralfis Calles en su condición de defensor del penado N.S.S., extranjero de nacionalidad colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 82.064.357, Ocupación o Profesión Publicista, nacido el 07/09/1965, natural de Bogotá República de Colombia, Soltero, hijo de M.H.S. (f) y M.A.S. (v), residenciado en la 4ta. Avenida, Edificio Guarín, piso 3, apartamento 303, Barrió obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El penado: N.S.S., asistido por la ABOG. N.P. LANDINEZ GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, según resolución N° 064 de fecha 06 de Marzo de 2006, de la Dirección General de Defensa Pública, estableció en su escrito que estando dentro del lapso legal para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo del artículo 447 numeral 5° del mencionado Código, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 08 de Mayo del presente año, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo, la cual como parte afectada en el proceso le fue notificada en fecha 26 de Mayo del presente año, en virtud de los siguientes argumentos:

Expone el recurrente en el Capítulo Primero que titula como DE LA LEGITIMIDAD PARA APELAR, lo siguiente:

“.......Omissis...Establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal que “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…de esta manera aún en la fase de ejecución de penas el penado debe ser considerado como un sujeto procesal, una parte en el proceso sujeto titular de derechos y no objeto del derecho, pues tiene todas las facultades de participar en el proceso que le afecta y como parte en el proceso tiene el derecho de ser notificado de las decisiones que se dicten dentro del mismo y que afecten sus derechos, por lo cual no es suficiente la notificación a defensor, quien no sustituye a la persona del penado, para que las decisiones queden firmes, siendo indispensable que el penado sea notificado a los fines que ejerza los recursos pertinentes…Omissis”

Continúa exponiendo el recurrente, en el mismo capítulo, que:

…Omissis…si bien se observa que en la decisión de fecha 08 de mayo de 2008 la Juez acordó que se notificará a las partes, y como parte que soy, en el procedimiento he recibido en fecha 26 de mayo de 2008, para notificarme el oficio N° EL010F02008002812, emanado del Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Barinas, por lo cual a partir de la fecha en comento comenzó a contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión notificada, y siendo festivo el pasado 29 de Mayo del presente año, el último día hábil para el ejercicio del recurso de apelación es el día 03 de Junio del presente año …Omissis…

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Infiere el recurrente en el Capítulo que titula como DE LA DECISIÓN APELADA, lo siguiente:

…Omissis…En fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Barinas Estado Barinas, resuelve la solicitud de Destacamento de Trabajo del ciudadano N.S.S., dictando una decisión que causa un gravamen irreparable al mismo pues: Niega la solicitud de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, interpuesta por el Abogado Ralfis Calles, en su condición de defensor del penado N.S.S., con fundamento en los artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal…con estos argumentos es negada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada en beneficio del ciudadano N.S.S.…Omissis…

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Manifiesta el recurrente en el Capítulo Segundo que titula como DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo siguiente:

…Omissis…Luego de haber cumplido con mas de la cuarta parte de su condena, por intermedio de su defensor privado solicitó el trámite de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en virtud de lo cual le fue realizado el respectivo estudio psicosocial por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , emanado de dicha institución un Informe con pronostico favorable, en razón de lo cual dicho informe fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Barinas Estado Barinas, sin embargo a pesar que el ciudadano N.S.S. cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisitos concurrentes, además del hecho de haber cumplido la cuarta parte de la condena: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por los menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (Art. 500 COPP. 2006). .…Omissis…

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Expone el recurrente en el capítulo que señala como DE LA INCONGRUENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN, que:

…Omissis… La juzgadora considera que a pesar que el penado N.S.S., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cantidad de droga incautada al mismo, “podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado…es evidente la confusión de los términos utilizados por la recurrida como fundamento de su razonamiento, toda vez que relaciona la cantidad de droga incautada a mi defendido con el cumplimiento de la pena impuesta cuando estos argumentos en nada se relacionan, máxime cuando el penado ha sido objeto de una evaluación psicosocial que ha determinado que el mismo está en disposición de cumplir con el beneficio solicitado y en razón de ello fue emitido un pronóstico favorable para la concesión del beneficio por parte de los especialistas evaluadores. Así mismo la recurrida confunde el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena con impunidad, obviando considerar que, una vez condenado el penado y materializada la ejecución de la pena, la impunidad es un concepto inaplicable dentro de la fase de ejecución de la pena, pues impunidad es la falta de castigo, con lo cual es evidente que el destacamento de trabajo no constituye una forma de impunidad, sino por el contrario, como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, lo establece , se trata de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en ningún momento presupone falta de castigo o impunidad…Omissis…Cita la recurrida que el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “…El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a lo sociedad contra el crimen…”, y pretende utilizarlo como fundamento de su razonamiento para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, sin considerar que dentro de la legislación nacional existen normas vigentes que hacen referencia de manera expresa a la finalidad de la penal, así el artículo 2° de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que la finalidad de las penas privativas de libertad es la rehabilitación del penado y su readaptación social, es decir la prevención especial, a lo cual se suma el postulado constitucional contenido en el artículo 272 de la Carta M.V. el cual establece que la finalidad del sistema penitenciario es la rehabilitación del interno… Omissis…En cuanto al artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizado como fundamento para la negativa del Destacamento de Trabajo. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Barinas Estado Barinas, Tribunal de origen, en fecha 08 de mayo de 2008, emite una decisión que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, fundamentando su negativa en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa en su único aparte”.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimines de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía (Art. 29, aparte único, CRBV)…omissis…

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En el Capítulo Tercero que titula como PETITORIO el recurrente, solicita:

…Omissis… Primero: Que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y en su oportunidad enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de Penas de Barinas en el Estado Barinas y una vez cumplidas las formalidades de Ley sea enviado a la Corte de Apelaciones…Segundo: Solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de Penas de Barinas en el Estado Barinas, se adjunte al presente escrito copia certificada de la decisión apelada y del informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las cuales promuevo en este acto como pruebas para el trámite del Recurso de Apelación interpuesto. Tercero: Se admita el presente recurso de apelación de autos, pues de ejerce dentro del lapso indicado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de una decisión que causa un gravamen irreparable, conforme lo establece el artículo 447 numeral 5° del mismo Código, al ciudadano N.S.S., penado recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Cuarto: Se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada en fecha 08 de mayo del presente año y sea la Corte de Apelaciones quien dicte la decisión que corresponda conforme a derecho…Omissis…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por el penado N.S.S., asistido de la Abg. N.P. LANDINEZ GÓMEZ, en su condición de defensora Pública Décima Séptima con Competencia Exclusiva en Ejecución, ejerciendo la referida contestación al recurso en fecha 08/07/2008, donde luego de hacer un análisis legal y jurisprudencial sobre los argumentos que en contrario tiene el Ministerio Público sobre el contenido del recurso de apelación y en coincidencia con la decisión impugnada, finalmente, en el capítulo que denominó petitorio solicitó:

…Omissis…que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el penado N.S.S., asistido de la defensora pública de Ejecución N° 17 del Estado Táchira, Abogada N.P.L., en contra del auto dictado en fecha 08-05-08, por el Juzgado N° 02 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual niega el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, así mismo solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado N° 02 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se declara la negativa de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena…Omissis

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Julio de 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El penado N.S.S., asistido de la Abg. N.P. LANDINEZ GÓMEZ, en su condición de defensora Pública Décima Séptima con Competencia Exclusiva en Ejecución, luego de narrar en su escrito lo que considera como legitimidad para apelar; realiza un análisis de la decisión apelada sobre la base de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el cumplimiento de los mismos como fue considerado por la jueza de la recurrida. Luego, como denuncia del fallo dictado en fecha 08-05-08 por el Tribunal de Ejecución N° 02, estima la incongruencia del mismo, por cuanto concluye en que a pesar del penado N.S.S. cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cantidad de droga incautada al mismo podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido. Posteriormente, en el escrito recursivo hace un análisis lo que a su entender es lo establecido por el artículo 29 Constitucional y nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, citando y trascribiendo extractos de varias decisiones referidas al destacamento de trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena no incluido entre las prohibiciones del artículo 29 referido, el cual según su parecer fue interpretado erróneamente por la sentenciadora recurrida, culminando su denuncia enfatizando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-08, que estableció como medida de amparo cautelar la suspensión de aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459; parágrafo 4° del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala, para decidir, observa:

Aprecia esta Instancia Superior, que la denuncia que nos ocupa está centrada fundamentalmente en el argumento de la recurrida de haber negado la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo al penado N.S.S., sobre la base de la cantidad de droga incautada al mismo de 26 kilos y 960 gramos de clorhidrato de cocaína, aún cuando están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos contra sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Junio de 2002, dejó establecido:

…..Omissis….los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno…omissis…

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Y al ser interpretado el artículo 29 de la Carta fundamental, el máximo Tribunal en Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2002, consideró como delitos de lesa humanidad a:

…Omissis…Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o salud mental o física de los que lo sufran…Omissis…

Como se ve, lo dispuesto en relación con los delitos previstos en la ley especial que regula la materia de droga, son de lesa humanidad adoptando así las características especiales de ser imprescriptibles y excluidos de los beneficios que puedan de alguna manera conllevar su impunidad.

Aunado a lo anterior, cabe recordar que nuestro máximo Tribunal en Sala Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en fecha 27-07-07, dejó establecido con carácter doctrinario, claramente, que:

…Omissis, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune,…Omissis..

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Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido con carácter vinculante, en sentencia de fecha 28-07-08, en relación con el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

…Omissis…aunado a que el delito que debió ser sancionado, corresponde al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho de altísima gravedad en atención al daño social que ocasiona, se considera que en el presente caso no debió decretarse la prescripción ordinaria de la acción penal, pues se reitera que las diligencias indicadas ponen en evidencia el interés del Estado en dicho proceso y tratándose de un delito lesivo al Estado, que atenta contra la salud e integridad de la sociedad,…Omissis…

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De lo anterior debe entenderse, que nuestro máximo Tribunal en sintonía con la norma Constitucional del artículo 29, ha venido reiterando su criterio sobre la gravedad de los hechos cuando versan sobre delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero más aún, cuando estos delitos contienen como elemento participativo en la comisión de los mismos el que se haya incautado a quienes resultaron responsables penalmente grandes cantidades de droga como el caso que se trata en este momento (26 kilos con 960 gramos de clorhidrato de cocaína), lo que al parecer entiende esta Sala hizo la sentenciadora de la recurrida cuando negó la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo para el penado N.S.S.. Efectivamente, extremó su análisis y consideró como un hecho grave la cantidad de droga que transportaba ilícitamente el mencionado y procedió a negar la medida solicitada; criterio éste que comparte esta Sala y que la llevan a tener que confirmar la decisión impugnada, declarándose sin lugar la denuncia analizada y en consecuencia igualmente el recurso de apelación interpuesto, todo ello, con base a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales transcritos y en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el penado: N.S.S., asistido por la abogada: N.P. LANDINEZ GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, contra el auto dictado en fecha 08/05/2008, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho. Anos: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

A.P.P.M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

C.P..

TMI/APP/MVT/CP/mm.

Asunto: EP01-R-2008-000068

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