Decisión nº PJ0122014001395 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Autorizacion Para Retirar Dinero |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001395
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: N.Y.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.706, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTIENTE: MILEXY M.H.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.439.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: G.P.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.831.161.
EMPRESA: PETROBOSCAN, S.A.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana N.Y.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.706, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILEXY M.H.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.439, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de sus menores hijos, el niño y adolescente G.A. y G.J.P.O., de doce (12) y nueve (09) años de edad, la cuota parte que le pudiere corresponder de su legítimo padre ciudadano G.P.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.831.161, quien fuera Supervisor, al servicio de la empresa PETROBOSCAN, S.A. ubicada en la Carretera Vía Perijá, Kilometro 2 ½ al lado del Club El Tablazo, Edificio PETROBOSCAN, S.A.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14/10/2014, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
- CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de defunción Nº 05, del ciudadano G.P.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.831.161.
- Copias del acta de Registro Civil de Nacimientos de los hijos del causante.
- Copia simple de la cedula de identidad N°. 11.455.706.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley
Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la solicitante, ciudadana N.Y.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.706, como representante de sus hijos, está obligada a obrar por ella, en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, a la ciudadana N.Y.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.706, actuando en representación legal y en beneficio del niño y adolescente G.A. y G.J.P.O., de doce (12) y nueve (09) años de edad. Así se decide.
- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 1157-14, a la empresa PETROBOSCAN, S.A.
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. O.J.A.
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis A.P.A.
Secretario
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102014001395.
Abg. Wallis A.P.A.
Secretario.