Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: NELEIDA COROMOTO BRUZUAL GÓMEZ y

L.R.R.V.

PRETENSIÓN: DIVORCIO.

FECHA: 26 DE JUNIO DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 12-5296.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELEIDA COROMOTO BRUZUAL GÓMEZ y L.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-8.653.999 y V-8.636.988, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.299.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990) en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el barrio Cumanagoto Norte, avenida N° 02, casa N° 91, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Expresan los peticionarios que procrearon una (01) hija que lleva por nombre NUVIANGI DEL VALLE R.B., quien es venezolana y mayor de edad.

El día tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 96 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes NELEIDA COROMOTO BRUZUAL GÓMEZ y L.R.R.V., contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990).-

  2. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en el barrio Cumanagoto Norte, avenida N° 02, casa N° 91, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  3. Consta en autos que la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

  4. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta la fecha de su admisión, once (11) de abril de dos mil doce (2012), han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NELEIDA COROMOTO BRUZUAL GÓMEZ y L.R.R.V., en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

A.J.L.I.

La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/rjg.

Sol. N° 12-5296.-

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