Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.011

DEMANDANTE N.N.F.L., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.683.166.

APODERADA JUDICIAL T.J.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.618.

DEMANDADO J.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.688.197.

APODERADO JUDICIAL H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.415.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EXISTIR UNA ADOLESCENTE BAJO LA GUARDA Y C.D.C.J.D.J. VEGA, SEGÚN EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “l” DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SEGÚN LA SENTENCI DICTADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL DÍA 07/03/2012.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 15 de Julio del 2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana N.N.F.L., contra el ciudadano J.d.J.V..

Alega la parte actora que desde el día 15/12/1990, inició creación concubinaria con el ciudadano J.d.J.V., que su último domicilio concubinario fue en el Caserío Maporita jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que mantuvieron una creación de manera pública y notoria, frente a sus familiares, amigos, vecinos y toda la comunidad en general, ininterrumpida por un espacio de 22 años y 3 meses, tiempo en que vivieron felices cumpliendo cada uno con los deberes, que procrearon cuatro hijos de nombres M.L., C.A., Kaina Marcela y K.E.V.F., hasta que el día 10/04/2013, el ciudadano J.d.J.v., decide marcharse del hogar, en virtud de un problema grave en la relación, debido a que el ciudadano realizo una negociación de dos fincas perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento. Asimismo alega que fomentaron unos bienes patrimoniales de la comunidad concubinaria.

Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 767 del Código Civil Venezolano y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, Exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Solicita medida preventiva de secuestro sobre todos los bienes de la comunidad concubinaria.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado J.d.J.V., comisionándose al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo se ordenó la citación mediante cartel a las personas desconocidas que tengan un interés en el presente juicio, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El alguacil de este despacho en fecha 30/07/2013, mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación a las personas interesadas en la cartelera del tribunal. Por otro lado, en fecha 01/08/2013, consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El día 12/08/2013, el apoderado judicial de la parte actora y consigna ejemplares de los diarios de frente y el Periódico de Occidente, de fechas 08 y 12 de agosto del año 2013, donde costa la publicación de los carteles de citación.

En fecha 12/02/2014, fue recibida por este Juzgado la comisión emitida por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El día 14/03/2014, comparece el abogado H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.d.J.V., que la pretensión de la demandante es obtener el reconocimiento de que entre ella y su representado existió una unión concubinaria. Aduce que entre la demandante y su representado procreron la adolescente que lleva por nombre M.L., quien nació el 15/10/1997, partida de nacimiento sentada bajo el Nº 277, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, lo cual se evidencia de la partida de nacimiento que se acompaña marcada “B”, es decir, que es menor de edad, en este mismo sentido, aduce que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la letra “l”, y que entre sus competencia es conocer de las pretensiones de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes.

igualmente aduce que tal como consta del libelo de la demanda, su representado tiene su domicilio en el Barrio El Cementerio de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., y la adolescente M.L.V.f., esta bajo la guarda de su representado, dicha adolescente estudia en la Unidad Educativa nacional L.A.D., ubicada en Batatuy Municipio A.J.d.S.d.E.B., según C.d.E. que anexa marcada “C”.

Por todo lo anteriormente expuesto, aduce la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa, por disposición expresa del artículo 177 letra “l” de l Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que es incompetente por la materia y por el territorio, en virtud de que existe una menor entre la demandante y su representado. Por lo que solicita la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por otro lado, rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por la actora en el libelo de la demanda, rechaza por ser falso e incierto que hubiese vivido en concubinato con la actora desde el 15/12/1990 hasta el 10/04/2013, que haya convivido con la actora en el Caserío Maporita del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que haya convivido durante 22 años y 3 meses con su representado y que hayan creado un patrimonio en común.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso subjudice, se trata de una pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana N.N.F.L., contra el ciudadano J.d.J.V., aduciendo que el día 15/12/1990, inició una relación concubinaria, la cual la mantuvo de manera pública y notoria, frente a sus familiares, amigos, vecinos y toda la comunidad general en el Caserío Malorita jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de la cual procrearon cuatro hijos de nombres M.L., C.A., Kaina Marcela y K.E.V.F., según partida de Nacimiento que se acompaña marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Esta relación concubinaria perduro hasta el día 10/04/2013, donde el ciudadano J.d.J.V., decide marcharse del hogar, en virtud de un problema grave en la relación, ya que el mencionado ciudadano realizo una negociación de dos fincas, perteneciente a la comunidad concubinaria, sin su consentimiento, tal como se refleja en el documento de venta simple que se anexa en original marcado con la letra “E”.

Es por lo que demanda por pretensión mero declarativa de concubinato al ciudadano J.d.J.V., a fin de que este tribunal declare la existencia de la unión concubinaria y que la misma duró 22 años y 3 meses, desde el 15/12/1990 hasta el 10/04/2013.

Admitida la pretensión concubinaria se ordenó citar al demandado J.d.J.V.. Comisionándose al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B., quien el día 12/02/2014, nos regresó la comisión en la cual el alguacil de ese despacho había citado al demandado J.d.J.V., el día 27/01/2014, y el 14/03/2014, compareció el profesional del derecho H.M., en su condición de apoderado judicial de J.d.J.V., consignando instrumento poder autenticado por ante el Notario Público Segundo de Barinas de fecha 03/12/2013, exponiendo en primer lugar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de esta pretensión mero declarativa de concubinato por la existencia de una adolescente que lleva por nombre M.L., quien nació el 15/10/1997, según partida de nacimiento, asentada bajo el Nº 277, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual se encuentra anexada con la demanda y que esta incompetencia deviene del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que la competencia la tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la letra “l”, cuando hay liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes.

También alega que la adolescente M.L. que fue procreada entre el demandante y su representado tiene como domicilio la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B. y la adolescente esta bajo su custodia, siendo este Tribunal incompetente por el territorio, por disposición del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 177 letra “l” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pide la declinatoria de competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Bajo estos términos quedo planteada la incompetencia aducida por el apoderado judicial de la parte demandante J.d.J.V., las cuales entra este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a resolver previo a algunas consideraciones de leyes.

Establecen los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:

…“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”…

Estas normas determinan la competencia dentro de la cual pueda actuar el juez, que es la competencia por la materia, por el valor y por el territorio.

Lo que determina que la competencia subjetiva y objetiva, además de tener rango legal tiene rango constitucional, porque el derecho a la defensa se aplica el debido proceso en todo proceso ya sea judicial o administrativo, y el artículo 49 ordinal 3 establece que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Del contenido de esta norma constitucional inferimos que el debido proceso se aplica en todo proceso judicial o en sede administrativa y que para conocer de determinadas pretensiones debe ser conocida por un juez que resulte competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, y este juez debe estar predeterminado por la ley. Estas reglas de competencia son sumamente importantes, porque cumplen finalidades como es la de evitar arbitrariedades en la elección del tribunal que juzgara el caso en concreto y determina la capacidad del tribunal para decidir.

Es importante que en el proceso el juez que vaya a decidir la causa sea el juez natural, en el sentido que sea identificable, preexistente ante la ocurrencia del hecho a juzgarse y que sea idóneo para el ejercicio del cargo que ocupa.

En el caso de marras, debemos determinar si este tribunal es competente por la materia de conocer de esta pretensión mero declarativa que es ejercida por una persona que tiene capacidad procesal por ser mayor de edad, según lo constituye la ciudadana N.N.F.L., quien se afirma un interés o un derecho de relación concubinaria con el ciudadano J.d.J.V., quien también es mayor de edad, y tiene capacidad legal para actuar en este proceso.

En un principio la competencia para conocer de este tipo de pretensiones mero declarativa de concubinato postulada por una persona que es mayor de edad y que tiene capacidad de obrar en este juicio contra otra, también legalmente tiene actitud para sostener esta causa, la tenían los tribunales ordinarios como son los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, sin embargo, con el desarrollo de la legislación el Estado público y sancionó mediante la Asamblea Nacional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, en el artículo 177 paragrafo primero, literal “l” y “m”, estableció lo siguiente:

…“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o p.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  2. Cualquier otro afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el proceso.”…

Norma esta que determinó la competencia especial a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de liquidación, partición o adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales o a las uniones estables de hecho, conocidas como relaciones concubinarias, condicionada a la existencia de niños, niñas y adolescentes bajo el régimen de protección de guarda, custodia o p.p. en alguno de los excónyuges o exconcubinos.

Claro esta que la aplicación de este supuesto de hecho contenida en esta norma sustantiva, sólo se aplica cuando haya una pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, siempre y cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza de alguno o alguna de los solicitantes, es decir, de la demandante o del demandado, que no es el caso en cuestión porque no nos encontramos ante una pretensión de liquidación y partición de bienes gananciales o bienes que hayan sido adquirido durante la vigencia de uniones estables o concubinarias, pues lo que pretende la demandante es que se le declare mediante sentencia la existencia del concubinato que inició con el ciudadano J.d.J.V. desde el día 15/12/1990, hasta el día 10/04/2013.

Las pretensiones declarativas de concubinato son muy diferentes a las pretensiones de liquidación y partición de bienes, pues la primera tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”…

Este tipo de pretensiones tiene por objeto, según las jurisprudencias pacificas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en Sala de Casación Civil del 19/06/2006, es declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Las llamadas relaciones estables de hecho, cuando se ejerce pretensiones ante el órgano jurisdiccional, lo que busca es un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre sobre la presencia o existencia de una creación jurídica determinada o de un derecho.

En cambio las pretensiones de partición, liquidación y división de bienes gananciales o concubinario para que estos puedan ser liquidados debe haber sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial o la disolución de la unión concubinaria, y una vez declarado la extinción o la existencia se procederá a la partición de esa comunidad ordinaria, concubinaria o conyugal, así lo desarrollan los artículos 767 y 768 del Código Civil, que dispone:

…“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”…

Ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que no se puede acumular la pretensión de la existencia de las uniones estables de hecho del concubinato con las pretensiones de partición, pues ambas tienen procedimientos diferentes, las pretensiones mero declarativas de concubinato se tramitan por el procedimiento ordinario y las pretensiones de partición, división y adjudicación de bienes se tramitan por el procedimiento especial contencioso de partición, establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así lo desarrollo la Sala de Casación Civil en sentencia del 04/07/2006, en el caso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de comunidad seguido por la ciudadana Y.J.G. contra V.I.T.A., al exponer:

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor…

…De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…

Todo lo cual concluye este órgano jurisdiccional que en la presente causa no nos encontramos en el supuesto o en el contenido del artículo 177 parágrafo primero literales “l” y “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era aplicable en los supuestos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes, en estos casos la competencia para conocer de este tipo de pretensiones la tenía los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes, quienes conocían de esta materia por disposición de la norma citada.

Sin embargo, como existía una laguna legislativa en esta norma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia el 07/03/2012, con Ponencia del Magistrado Doctor M.G.R., a los fines de ordenar y corregir la omisión legislativa que existía en el artículo 177 parágrafo primero literal “l” y estableció que en aquellos casos de pretensiones mero declarativas en la cual estuviere o niños, niñas y adolescentes comunes, bajo la responsabilidad de crianza, custodía y/o p.p. de alguno de las partes integrantes de la relación jurídica procesal, ese juicio debería tramitarse por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, señaló:

…“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…

Esta sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determino que la competencia por la materia la tiene los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurre en el caso de marras, donde la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesto por la ciudadana N.N.F.L., contra el ciudadano J.d.J.V., procrearon cuatro hijos de nombres M.L., C.A., Kaina Marcela y K.E.V.F., y según la partida de nacimiento que fueron acompañadas con el texto de la demanda se desprende que la ciudadana M.L. nació el 15/10/1997, en la población de Guanarito Municipio Autónomo de Guanarito del Estado Portuguesa, y en la actualidad tiene 17 años y 5 meses de edad, resultando competente para conocer de este proceso judicial de pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

Esta competencia atribuida al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, deviene del hecho de varias situaciones que establece la ley, como son:

En primer lugar, aquí no se aplica el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que son competentes para conocer de los supuestos previstos en el artículo 177, el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes competente, que es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o de la solicitud, en virtud que esta norma especial establece la excepción que en aquellos juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio rige la competencia y se aplica en estos casos la competencia por territorio establecida en la ley.

En segundo lugar, nos encontramos en la excepción de esta regla que es que en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio se aplicara la competencia territorial establecida en la ley, y en estos juicios el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro en cuanto a la competencia territorial al establecer:

…“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”…

En materia de divorcio o nulidad de matrimonio la competencia territorial para determinar cual es el juez competente, lo constituye el último lugar del domicilio conyugal, entendiéndose por éste, el lugar donde los cónyuges ejercen su derecho y cumplen con los deberes, y en materia concubinaria que es equiparada al matrimonio, según el artículo 77 Constitucional produce los mismos efectos, por disposición de la citada norma y los requisitos para su procedencia, es en primer lugar, que exista una relación estable de permanencia, en segundo lugar, que esa relación sea sería y compenetrada, en tercer lugar a la vista de la colectividad o comunidad y que viva con la apariencia del matrimonio, son estos elementos que fundamentan esta unión estable de hecho aducida por la parte demandante quien señaló como último domicilio de la relación concubianria fue en el Caserío Malorita jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, alegando que dicha relación la mantuvo de manera pública y notoria, frente a sus familiares, amigos, vecinos y toda la comunidad en general, de forma ininterrumpida por un espacio de 22 años y meses, tiempo en que vivieron felices y cumplieron cada uno con los deberes que le impone la relación concubinaria para bienestar de su familia, por lo cual resulta que el tribunal competente territorialmente es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, y no el lugar de la residencia del adolescente M.L.V.F., quien habita con su padre en el Barrio El Cementerio de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., porque en este caso no se aplica el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana N.N.F.L. contra el ciudadano J.d.J.V., al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, por existir una adolescente de 17 años de edad, M.L.V.f., quien se encuentran bajo la guarda y custodia de su padre J.d.J.V., todo de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “l”, en relación a los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (17/03/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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