Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000070

ASUNTO : EP01-P-2005-000070

Juez Presidente del Tribunal Mixto No 02: Abg. J.L.R.

Escabino Titular No 01: J.A.T.U..

Escabino Titular No 02: J.A.R.R..

Secretaria de Sala: Abg. S.B..

Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico: Abg. Brena Alviarez.

Victima: El estado Venezolano y El orden Ppúblico.

Defensa Pública: Abg. E.M..

Acusado: Nelfy Yurin Monsalve .

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de armas de fuego y arma de guerra.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. J.L.R. y los Jueces Escabinos Titular 1: J.A.T.U. y Titular 2: J.A.R.R. , proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-070, en el proceso seguido contra el acusado NELFY YURIN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.070.314, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1985, ocupación , residenciado en el Barrio Mi Jardin, calle 02, etapa 01 Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Püblico de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada B.A., por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en e artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:

I

El hecho debatido en juicio fue la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego y de guerra. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos A.R.V.f., M.E.L., Nelfy Yurin Monsalve, decretándose en fecha 25 de Enero del 2005. Luego en fecha 12 de Marzo del 2005 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha veintidos (22) de enero del 2005, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub-comisario A.A., Inspector Jefe J.L., los inspecotores E.G., E.H., G.G., C.S. y los Sub-Inspectores FRANGEL ARELLANO, MALIDO PACHECO, W.F., A.G., J.B., el detective J.A. y la Experto Contable D.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ingresaron conjuntamente con dos testigos identificados como J.A.m.F. y Neomar M.C., titulares de la cédula de identidad Nros.13.487.439 y 18.148.851, respectivamente, a un inmueble sin número visible, ubicado en el Barrio Chamicero, Municipio Barinas del Estado Barinas, Cuarta etapa, calle 02, entre avenida principal y avenida Naiquata, entre dos postes de luz electrica sin nomenclatura visible, vivienda de color verde y cercadas con cercas de color amarillo, frente a una vivienda signada con el No 178, del lado lateral izquierdo se encuentra una vivienda rural de color azul cercada con alambres de púas, sin número visible, del lado lateral derecho se encuentra una vivienda rural de color amarillo con ventanas de color negra, sin cercar, y sin número visible donde funciona un taller de herrería, previa orden de allanamiento de fecha 21-01-2005 signada con el no EP01-S-2005-00405, emanda del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, quienes una vez constituídos en el inmueble descrito procedieron a tocar la puerta del mismo siendo atendidos por una ciudadana que quedo identificada como M.E.L.M., quien dijo ser la propietaria del inmueble, logrando observar los funcionarios que ésta se encontraba en compañía de dos perspnas adultas de sexo masculino y un infante del sexo femenino, a quienes estos funcionarios se les identificaron notificándoles el motivo de su presencia, mostrándole y leyéndoles en voz alta la orden nde allanamiento, entregándole una copia a la propietaria del inmueble, siguiendo la lectura de la misma con la copia que le fuera entregada, seguidamente le preguntaron si tenían algiuna persona de confianza que los asistiera en el registro del inmueble, respondiéndole la ciudadana que no tenía persona de confianza, seguidamente los funcionarios le solicitaron autorizacion para realizar el registro del inmueble, por lo que los funcionarios Inspector G.G. y el Sub-Inspector Frangel Arellano, amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal procedierona efectuarle una inspección personal a los ciudadanos del sexo masculino los cuales quedaron identificados como A.R.V.F. y Nelfy Yurin González, no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, ningún objetode interés criminalístico, luego los funcionarios Inspector E.H., los Sub-Inspectores Malido Pacheco y frengel Arellano, proceden a efectuar el registro del inmueble conjuntamente con los testigos y la propietaria, arrojando el siguiente resultando: comenzando por la primera habitación que se encuentra ubicado entrando a mano derecha, encontraron debajo de un colchón de una cama matrimonial, en la esquina de ésta, Un (1) arma de fuego, tipo escopeta, marca Cavenca, calibre 12mm, serial No14137 y en una gaveta que se encuentra a la mitad de la cama, localizaron diez (10) cartuchos calibre 38mm sin percutir, en ese mismo sitio localizaron la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.283.500,oo) en billetes de diferentes denominaciones, siguiendo el registro en ese mismo cuarto en una cama individual localizaron sobre el colchón y debajo de un montón de ropa, Un (1) arma de fuego tipo revólver de color de color negro, marca Colts, serial No 819140, serial tambor numero 819754, la cual contenía seis cartuchos sin percutir, en esta misma cama debajo del colchón incautaron dos cartuchos de color rojo calibre 12mm sin percutir, en esta misma habitación en un closet de cemento, en el compartimiento del medio detrás de una ropa que se encontraba doblada inacautaron Un (1) envoltorio de forma irregular confeccionado con material sintético de color transparente y bolsa de color veocaína en forma de base, en ese mismo closet a nivel del piso encontraron un rollo de material sintetico transparente tipo envoplast, de igual forma localizaron en una zapatera de plástico transparente una cartuchera de color rojo la cual contenía catorce (14) cartuchos calibre 12mm de color rojo, azul y verde, continuando con el registro en la segunda gaveta de una mesa de planchar de color rojo con azul que estaba en la misma habitación hallaron un (1) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivo de una sustancia petrificada de color beige, la cual luego de realizada la experticia química resulto ser droga conocida también como cocaína en forma de base; siguiendo el registro en el segundo cubiculo que funge como habitación incautaron otra arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, calibre 16mm, sin serial visible, con dos cartuchos del mismo calibre, la cual se encontraba desarmada en dos partes, debajo del colchón de una cama matrimonial en la cual también encontraron en la parte de la cabecera tres cartuchos de arma de fuego, dos de calibre 12 mm y uno de calibre 9 mm todos sin percutir, luego contiuando mpañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 01 de Junio del 2005 por el Tribunal de Control No 06.

Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado como autor de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en e artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se remitio al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.

En fecha 17 de Noviembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado tal como se aperturó a juicio oral y público y solicitó que se tomara la decision correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.

Por su parte el Defensor Público del acusado alegó: “Rechazo cada una de sus partes la acusación en cuanto a los hechos”.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:

  1. ) Declaración de la acusada M.E.L., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

  2. ) Declaración del acusado Nelfy Yurin Monsalve, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

  3. ) Declaración de la experto Adelquis Coromoto E.J. adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia química que consta en el folio 249 de la presente causa, (la cual se incorporó por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal), B) del anñalisis de las dos muestras, la muestra A arrojó un peso de 470 grms y la muestra B un peso de 38 grms las cuales resultaron ser cocaína base, C) el consumo normal personal es de 200 mlg.

  4. ) Declaración del funcionario E.E.G.A. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) El 22 de Enero del 2005 una comisión se dirigió al Barrio El Chamicero, fuimos a una casa para hacer un allanamiento, B) yo era el encargado de seguridad, C) supe que se había conseguido droga y armas, D) yo no ingrese a la casa, E) teníamos una investigación previa y teníamos orden de allanamiento.

  5. ) Declaración del funcionario J.M.B.M. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Se hizo allanamiento en una casa verde con rejas amarillas, B) me desempeñe como seguridad, C) hice la fijación fotográfica de los objetos incautados, D) se hizo labores de intelegencia y se solicitó el allanamiento, E) ingresaron a la vivienda los funcinarios Arellano y F.H., F) se consiguió una bomba lacrimógena que estaba en la vitrina, se consiguió una escopeta en una de las habitaciones, en el intermedio de la casa se consiguió dinero en efectivo, en un closet en un compartimiento un envotorio grande con olor penetrante envuelto en una bolsa de color plástico color verde, en una cartuchera se consiguió cartuchos de escopetas y otro envoltorio, G) había ropa de mujer y de hombre en la habitación en donde se consiguió la droga, H) habían dos testigos del sexo masculino, I) dentro del inmueble habían dos hombres, una mujer y un bebe.

  6. ) Declaración del funcionario C.J.S.V. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Ratifico el contendio y firma de la experticia de Reconocimiento que consta en el folio 274 de la presente causa, B) era sobre una bomba lacrimógena, C) soy técnico en explosivos, mi función fue de seguridad, D) era una casa verde con rejas amarillas, E) sacaron a tres personas, F) el artefacto se podía activar, estaba en uso, G) las fuerzas armadas y otros organismos son los que pieden utilizar ese artefacto, no puede ser portada por particulares, H) yo no ingrese a la casa, I) habían dos testigos hombres, J) ese artefacto le ocasiona daños o la muerte si la persona sufre por las vías respiratorias, K) se consiguieron dos escopetas, un revolver, cartuchos, y droga.

  7. ) Declaración del funcionario Malido J.P.J. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia que condta en el folio 274 de la presente causa, B) eso fue en el sector Chamicero, era una casa de color verde con rejas amarillas, C) el artefacto estaba operativo, D) yo entre a la casa, E) estaban la propietaria, dos hombres y una bebe, F) en un cuarto se consigió una escopeta, un revolver, en un escaparate se consiguió un envoltorio con olor penetrante, en una zapatera otro envoltorio, en una cartuchera unos cartuchos, G) en la segunda habitación se incauto una escopeta desarmada y cartuchos de escopetas, H) el explosivo estaba en la vitrina y su efecto es esparcir gas en el ambiente, puede causar asfixia en un lugar cerrado, I) la droga estaba en una bolsa verde, su olor era penetrante y el otro envoltorio era un papel aluminio.

  8. ) Declaración del funcionario W.E.F.V. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia que consta en el folio 274 de la presente causa, B) me ubique en la parte trasera de la casa como seguridad, C) los funcionarios que ingresaron fueron Emiliano, Arellano, Malido Pacheco, D) era un artefacto explosivo que estaba operativo, E) ingresaron dos testigos para el allanamiento, F) yo no ingrese a la vivienda.

  9. ) Declaración del funcionario D.E.G. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Soy auxiliar de investigación, yo levante el acta y preste colaboración para un allanamiento, B) se buscaron a dos testigos, C) salio una ciudadana a quien se le entregó la orden, D) yo le hice la revisión personal a la dama en el baño, E) a mi me daban las evidencias y yo las transcribía en el acta, F) estaba la señora, dos hombres y un bebe, G) entraron a la casa los funcinarios Arellano, E.H. y Malido Pacheco, H) hubo dos testigos, I) se incauto droga en un envoltorio dentro de una bolsa de color verde y otra envueta en papel aluminio, tenía olor penetrante, se incautó armas, una granada, J) eso se efectuó a las 7:00 de la mañana, era una casa de color verde con rejas amarillas.

  10. ) Declaración del funcionario Frangel Arellano Velasco adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Se realizó allanamiento en el sector Chamicero, B) yo entre a la vivienda, C) en la primera habitación se incautó una escopeta debajo del colchón, en un closet un paquete envuelto en una bolsa de plástico y otro envoltorio en papel aluminio, D) en la segunda habitación se consiguió una escopeta desarmada debajo del colchón, cartuchos en la cabecera de la cama, E) en la cocina una bomba lacrimogena en un estante, F) se ubicaron a dos testigos por la entrada del barrio Mi Jardin a las 7:00 de la mañana, G) en la vivienda había una mujer, dos hombres y un bebe.

  11. ) Declaraciones del funcionario A.D.G.R. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Se realizó un allanamiento, B) en la entrada del barrio Mi jardin sebuscaron a los dos testigos, C) preste seguridad en la parte de atrás de la casa, D) tuve conocimiento que se aprehendieron a tres personas.

  12. ) Declaración del funcionario G.A.G.S. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Se realizó allanamiento en una vivienda en el sector Chamicero, se buscanron dos testigos en la entrada del Barrio Mi Jardin, saliio una señora, habian dos ciudadanos mas y una niña, B) yo realice el cacheo a los dos ciudadanos, C) yo realice la custodia afuera de la residencia, se consiguió droga y armas, D) eso fue a las 7:00 de la mañana, teníamos orden de allanamiento, E) la ciudadana era de cabello, largo, gordita, un hombre de tez morena y otro moreno, pelo corto corpulento, F) yo participe en labores de inteligencia.

  13. ) Declaración del funcionario J.R.A.V. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó, quien manifestó: A) Fue un allanamiento, se realizó la detención de tres personas, eso fue el 22 de enero del 2005 como a las 7:00 am.

  14. ) Declaración del funcionario Remick J.G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del Informe Pericial que consta en el folio 290 de la causa, B) era sobre una granada lacrimógena, C) es de uso militar o policial, D) era original es del que está en tránsito, era trifásica.

  15. ) Declaración del funcionario J.G.L.C. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Eso fue el 22 de enero del 2005 en el Barrio Chamicero, B) fue el supervisor, C) yo me quedé afuera organizando la seguridad, D) se ubicaron dos testigos en la entrada del Barrio Mi Jardín.

  16. ) Declaración de la funcionaria L.M.M.V. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del Dictamen pericial que consta en el folio 250 de la presente causa, B) eran auténticos de curso legal.

  17. ) Declaración de la funcionaria Yaneisy Glaelia J.B. adscrito a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del Informe Balístico que consta en el folio 253 de la presente causa, B) eran tres armas de fuego, era un revólver, un arma de fuego tipo escopeta, 16 balas de arma de fuego calibre 38.

  18. ) Declaración del ciudadano Neomar L.M.C., quien manifestó: A) Eso fue el 22 de Enero del 2005, yo iba para el trabajo y pasaron tres patrullas de la DISIP, me pidieron ayuda para que fuera a un allanamiento, se empezó a revisar la casa, B) en al primera habitación se consiguió una escopeta, un revolver, un envoltorio en papel transparente dentro de una bolsa azul y un envoltorio de papel aluminio, C) en el otro cuarto debajo del colchon había una escopeta partida, D) en la sala se consiguió una bomba lacrimógena en una vitrina y después nos fuimos a la DISIP, E) eso fue a las 7:00 de la mañana, eso fue en Chamicero, la puerta estaba cerrada y los muchachos tocaron la puerta, había otro testigo, amarillas.

  19. ) Acta Policial de fecha 22 de Enero del 2005, la cual consta en el folio 10 de la presente causa, la cual fue incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. ) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22 de Enero del 2005, la cual consta en el folio 12 de la presente causa, la cual fue incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. ) Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 25 de Enero del 2005, realizado por el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la cual consta en el folio 105 de la presente causa, la cual fue incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. ) Acta de Verificación de Sustancias de fecha 01 de Febrero del 2005, realizada por el tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la cual consta en el folio 127 de la presente causa, la cual fue incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. ) Acta de Audiciencia especial de prueba anticipada de fecha 11 de Marzo del 2005, realizada por el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual consta en el folio 208 de la presente causa la cual fue incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. ) Declaración del acusado Nelfy Yurin Monsalve, quien manifestó: A) Eso fue como a las 6:30 de la mañana, B) yo vivo con mi mama pero a veces me quedaba ahí, B) a la señora la conozco desde hace dos años, porque yo le cuidaba la casa, ella me pagaba por cuidarla, C) yo llegué a la casa como a las 9:00 de la noche y ellos estaban ahí, D) yo no sabia que eso estaba ahí, E) yo no tenía casi ropa en la casa, F) yo me quedaba en la segunda habitación, G) yo estaba durmiendo cuando llegaron los funcionarios.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público alegó: “Se demostró el hecho, pido al tribunal que delibere con objetividad sobre los elementos que trajeron al juicio y que la misma sea una sentencia condenatoria”. Por su parte la Defensa Pública alegó: “Solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Soy inocente, yo no tengo que ver con eso”.

II

Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguente manera:

PRIMERO

Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

  1. ) Experticia Química No 21-05 de fecha 14 de febrero del 2005 adminiculada con la declaración de la experto Adelquis Espinoza, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto la misma es un funcinario calificado adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que dio por demostrado que la sustancia incautada resultó ser cocaína base con un peso de cuatrocientos setenta y uno con quinientos miligramos y otro con un peso de treinta y ocho gramos, las cuales fueron incautadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Barinas quienes realizaron el allanamiento.

  2. ) Declaraciones de los funcionarios E.E.G.A., J.M.B.M., A.D.G.R., G.A.G.S., J.R.A.V. y J.G.L.C., los cuales se valoraron como plena prueba por cuanto los mismos fueron los funcionarios encargados de prestar seguridad en las afueras de la vivienda que fue objeto de allanamiento, teniendo conocimiento por los funcionarios que ingrasaron a la misma, sobre la incautación de dos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color marrón claro de olor fuerte penetrante, circunstancia que concuerda con lo manifestado por los ciudadanos Málido P.J., D.E.G. y Frangel Arellano quienes realizaron el allanamiento, y de las declaraciones de los ciudadanos Neomar L.M.C. y J.A.M.F. quienes fueron los trestigos de dicho procedimiento.

  3. ) Declaración de los funcionarios Málido P.J., D.E.G. y Frangel Arellano, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba, por cuanto los mismos son funcinarios que se encuentran adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, que dieron por demostrado la incautación de un envoltorio de forma irregular confeccionado en material sintético de color transparente y bolsa de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, un envoltorio confeccionado con papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante, las cuales fueron sometida a experticia química, por parte de la experto Adelquis Espinoza, arrojando que la misma e.C. base, observando dichos envoltorios los ciudadanos Neomar L.M.C. y J.A.M.F..

  4. ) Dictamen Pericial No 032-05 de fecha 15 de Febrero del 2005 adminiculado con la declaración de la funcionario L.M., se valoró en su conjunto como plena prueba, por cuanto la misma es un experto en Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado que los billetes incautados en el interior de la vivienda, son autenticos, de curso legal en el país.

  5. ) Declaraciones de los ciudadanos Neomar L.M.C. y J.A.M.F., se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos fueron testigos presenciales del allanamiento y pudieron observar la incautación de dos envoltorios en la primera habitación de dicha vivienda, la cual se encontraba ubicada en el sector El Chamicero del Estado Barinas, envoltorios estos que fueron incautados por los funcionarios Málido P.J., D.E.G. y Frangel Arellano adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Barinas.

    Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Ocultamiento de armas de fuegos:

  6. ) Declaraciones de los funcionarios E.E.G.A., J.M.B.M., A.D.G.R., G.A.G.S., J.R.A.V. y J.G.L.C., los cuales se valoraron como plena prueba por cuanto los mismos fueron los funcionarios encargados de prestar seguridad en las afueras de la vivienda que fue objeto de allanamiento, teniendo conocimiento por los funcionarios que ingrasaron a la misma, sobre la incautación de varias armas de fuego en el interior de la misma.

  7. ) Declaración de los funcionarios Málido P.J., D.E.G. y Frangel Arellano, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba, por cuanto los mismos son funcinarios que se encuentran adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, que realizaron el allanamiento y dieron por demostrado la incautación de varias armas de fuego en el interior de la vivienda.

  8. ) Informe Balístico No 075 de fecha 15 de Febrero del 2005 adminiculado con la declaración de la funcionario Yaneisy J.B., se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto la misma es una funcionaria experta en balística adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, que dio por demostrado la existencia de un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Colts, calibre 38, acabado superficial pavon; Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Covenca, calibre 12, acabado superficial Cromado; Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, armas estas que fueron incautadas por los funcionarios Málido P.J. y Frangel Arellano quienes realizaron el allanamiento, así como también las mismas fueron observadas por los ciudadanos Neomar L.M.C. y J.A.M.F. quienes fueron los testigos presenciales del allanamiento y observaron su incautación dentro de la vivienda.

  9. ) Declaración de los ciudadanos Neomar L.M.C. y J.A.M.F., la cual se valoraron como plena prueba ya que fueron los testigos presenciales del allanamiento y observaron su incautación dentro de la vivienda.

    Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Ocultamiento de arma de Guerra:

  10. ) Declaración de los funcionarios E.E.G.A., J.M.B.M., A.D.G.R., G.A.G.S., J.R.A.V. y J.G.L.C., los cuales se valoraron como plena prueba una vez que fueron adminiculadas con las declaraciones de los funcinarios que ingresaron a la vivienda, por cuanto los mismos fueron los funcionarios encargados de prestar seguridad en las afueras de la vivienda que fue objeto de allanamiento, teniendo conocimiento por los funcionarios que ingresaron a la misma, sobre la incautación de una bomba lacrimógena en una vitrina de la cocina.

  11. ) Declaración de los funcionarios Málido P.J., D.E.G. y Frangel Arellano, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba, por cuanto los mismos son funcionarios que se encuentran adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, que realizaron el allanamiento y dieron por demostrado la incautación de una bomba lacrimógena en una vitrina de la cocina, la cual fue observada igualmente por los testigos del allanamiento.

  12. ) Declaración de los ciudadanos Neomar L.M.C. y J.A.M.F., la cual se valoraron como plena prueba ya que fueron los testigos presenciales del allanamiento y observaron la incautación de una granada lacrimógena en la vitrina ubicada en la cocina.

  13. ) Informe Pericial de un artefacto explosivo No 6000-103-2274 de fecha 22 de Enero del 2005, adminiculada con la declaraciones de los funcionarios C.J.S.V., Malido J.P.J. y W.E.F.V., se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto dieron por demostrado que la pieza cilíndrica confeccionada en material de aluminio, de color plateado se trataba de una artefacto convencional del tipo granada de mano lacrimógena, la cual es utilizada por grupo especiales de la Fuerza Armada Nacional y por algunos cuerpos policiales para el control de muchedumbres.

  14. ) Informe Pericial No 094 de fecha 08 de Marzo del 2005 adminiculado con la declaración del funcionario Remick Gutierrez, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto el mismo es un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas que le merecen fe a éste tribunal de sus dichos, ya que dio por demostrado que la pieza cilíndrica corresponde a una granada lacrimógena modelo 515G5, provisto de anillo de seguridad encontrándose en buen uso y conservación, lo cual coincide con lo manifestado por los funcionarios que realizaron el allanamiento, así como la de los testigos del procedimiento.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 22 de Enero del 2005 a las 7:00 de la mañana se realizó allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, en una vivienda ubicada en la cuarta etapa, calle 02 del Estado Barinas, en donde se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arma de fuego y arma de guerra.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la autoria y a la culpabilidad del acusado son:

  1. ) Declaración de los funcionarios C.J.S., Malido J.P., D.E.G., Frangel Arellano Velasco, J.R.A. y J.G.L. adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto dieron fe de que el acusado fue una de las personas detenidas que sacaron de la vivienda que estaba habiendo objeto de un allanamiento, situación ésta que concuerda con la propia declaración del acusado Nelfy Yurin Monsalve.

  2. ) Declaración del acusado Nelfy Yurin Monsalve, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto el mismo manifestó que efectivamente se encontraba en la vivienda durmiendo en horas de la mañana, cuando llegaron funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a realizar un allanamiento.

  3. ) Declaración del funcionario G.A.G. se valoró como plena prueba una vez que fue concatenado con las declaraciones de los funcionarios C.J.S., Malido J.P., D.E.G., Frangel Arellano Velasco, J.R.A. y J.G.L. adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, por cuanto el mismo fue la persona encargada de efectuarle una inspección personal al acusado, no encontrándole nada de interes criminalístico.

III

Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamentre acreditados son:

PRIMERO

Quedo demostrado que en fecha 22 de Enero del 2005 a las 7:00 de la mañana se realizó allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, en una vivienda ubicada en el Barrio Chamisero, cuarta etapa, calle 02, entre avenida principal y avenida Naiguatá del Estado Barinas en donde se incautaron, un envoltorio de forma irregular confeccionado en material sintético de color transparente y bolsa de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, y un envoltorio confeccionado con papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser sometidas a experticia química por parte de la experto Adelquis Espinoza, adscrita al departamente de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma concluyó que era Cocaína base, constituyendo así el tipo pena establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculta, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, ocultamiento éste que se comprobó de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios actuantes Malido J.P.J. y Frangel Arellano Velasco, así como de las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento, los ciudadanos Neomar Laonardo M.C. y J.A.M.F., quienes mencionaron que uno de los envoltorios se encontraba dentro de un closet de cemento, en un cajón detrás de una ropa que se encontraba, y otro envoltorio en uno de los compartimientos de una zapatera de material sintético, quedando dichas sustancias escondidas, no a la vista de cualquier persona. Así mismo quedó configurado el tipo penal de ocultamiento de armas de fuegos, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, armas éstas que se incautaron debajo de las camas, colchón y gavetas y que quedaron reflejadas como tal en el informe balístico realizado por la experto Yaneysy Glaelia J.B. adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así mismo el ocultamiento de una granada lacrimógena la cual se incautó en una vitrina ubicada en la cocina de dicha vivienda, constituyendo la misma un arma de guerra, de acuerdo al Informe Pericial de artefacto explosivo realizado por los expertos C.J.S., W.F. y Malido Pacheco adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Barinas en donde se especifica que la misma es del uso explusivo de los organismos policiales o de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuya adquisición no puede ser dirijida a particulares, así como también, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del orden público tales como:...bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas...”.

SEGUNDO

Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoria o participación del acusado, lo siguiente:

De acuerdo a las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, éste Tribunal Mixto observó que hubo declaraciones de funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención que observaron a tres personas detenidas, las cuales fueron egresadas de la vivienda, la cual era objeto de un allanamiento, siendo dos ellas del sexo masculino, e identificando los funcionarios al acusado Nelfy Yurin Monsalve como una de esas personas detenidas, así mismo se escuchó la declaración del propio acusado quien manifestó que efectivamente se encontraba en la casa en horas de la mañana en el momento en que se practicó el allanamiento, que el mismo se encontraba durmiendo en una de las habitaciones, y que era habitual de que a veces se quedara en dicha vivienda, por cuanto el mismo era el encargado de cuidar la misma antes de que la ciudadana Midely E.L. vivera en ella de manera definitiva, pagándole ésta una cierta cantidad de dinero por el cuidado de la misma, y de que había una amistad entre ambos de cierto tiempo. Ahora bien, una vez que éste Tribunal constató, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios, testigos presenciales del allanamiento y de la propia acta levantada, así como de la propia declaración del acusado,se pudo observar que en dicha vivienda propiedad de la acusada M.E.L. (la cual tiene orden de aprehensión en virtud de no haber comparecido a la última audiencia del juicio oral y público), habían dos habitaciones, y que en la habitación en donde se incautaron los dos envoltorios ocultos cuyo contenido resultó ser cocaína base, dinero en efectivo y armas de fuego, fue en la habitación de la propietaria la cual compartía con su concubino, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar respectiva ante el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incautándose en la habitación en donde dormía el acusado Nelfy Yurin Monsalve una escopeta desarmada debajo del conchón a la altura de la cabecera de la cama, no encontrándose ni si quiera ropa alguna en dicha habitación a los fines de demostrar que el acusado vivía en ese inmueble, por lo cual una vez tomado éstos elementos probatorios, el hecho de haber estado el acusado de una manera casual, en el momento de la incautación de dicha sustancia, así como de las armas de fuego y de guerra, y no viviendo en dicho inmueble, no es razón suficiente para atribuirle la responsabilidad del ocultamiento de lo incautado por los funcionarios que realizaron el allanamiento y es por lo que éste Tribuanl de manera unánime determinó que la presente sentencia debe serle favorable.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, por unanimidad de sus miembros: PRIMERO: ABSUELVE al acusado NELFY YURIN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.070.314, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1985, ocupación , residenciado en el Barrio Mi Jardin, calle 02, etapa 01 Barinas, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia se decreta su libertad plena desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se libra boleta de libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme se acuerda la remisión de las armas de fuego que constan en el Informe Balístico en el folio 253 de la presente causa, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la ley para El Desarme, se acuerda la remisión del arma incautada que consta en el Informe Pericial de artefacto explosivo que consta en el folio 274 de la presente causa, al Parque Nacional. QUINTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente decisión se efectuó dentro de los diez días hábiles siguientes. Así se decide.

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No 02

Abg. J.L.R..

Escabino Titular No 01

J.A.T.U..

Escabino Titular No 02

J.A.R.R..

La Secretaria

Abg. S.B..

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