Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2014-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.694.548.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados M.D.N. Y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581 respectivamente e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172 en forma respectiva.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.694.548, debidamente asistido por los abogados M.D.N. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581 respectivamente e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172 en forma respectiva, contra la p.a. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaro con lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., antes identificado.

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.

El recurrente solicita la nulidad de la p.a. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., identificado supra, A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por que incurre en vicio de; abuso de poder es un vicio de nulidad absoluta de todo acto administrativo, entre ellos, el de una p.a., y así lo invoco para que sea declarada con vicio de nulidad absoluta (…).Por violación del Principio del Juez Natural, por cuanto la Inspectoría del Trabajo conoció el fondo del despido al declararme la injuria o falta grave y el abandono. A su vez aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de nulidad por negativa de admitir las dieciséis (16) pruebas promovidas. Por vicio falta total y absoluta de motivación en la p.a. en los testimonios de los declarantes. Por vicio por errónea aplicación de las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “C”, “I”, “J” Sub reglón “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e inobservancia de las causales de destitución establecidas en el artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que vicia de nulidad absoluta la p.a..

La parte recurrente solicitó en su escrito lo siguiente;

Con esta demanda de nulidad de la p.a. N° 00- 175-2013, de fecha 18-09-2013, pretendo lo siguiente:

  1. - Se declare la nulidad absoluta de la p.a. N° 00-1 75- 2013, de fecha 18-09-2013, por los vicios invocados.

  2. - Se revoque en todo su contenido la p.a. N° 00-175- 2013, de fecha 18-09-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  3. - Se restituya íntegramente mi fuero paternal así como también mi condición de funcionario público de carrera administrativa, reintegrándome a mis funciones ordinarias con el cargo de Asistente de Informática, adscrito a la Fiscalía Superior, del Estado Apure, con todos los beneficios laborales que la ley otorga.

  4. - Que se revoque la medida cautelar decretada en la p.a. N° 00-175-2013, de fecha 18-09-2013, una vez que sea admitida esta demanda de nulidad a la P.A. N° 00-175- 2013, de fecha 18-09-2013.

    (…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:

    Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  5. Caducidad de la acción.

  6. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  7. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  8. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  9. Existencia de cosa juzgada.

  10. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  11. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Tomando en consideración el contenido del artículo que antecede, es importante acotar, que el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones (artículo 77), prevista por el legislador a fin que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. No obstante, el mismo texto legal establece en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Por consiguiente, cuándo dos (2) pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, porque ellas son contradictorias. El segundo y el tercer supuesto que contempla la norma, se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.

    En este sentido, el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mantiene expresamente esta causal de inadmisibilidad, cuando dispone que la demanda se declarará inadmisible cuando se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    Así las cosas, como ya antes se indicara, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ha acumulado a la pretensión de nulidad de la p.a. que acordó el desafuero paternal, sobre el cual únicamente este Tribunal del Trabajo tiene competencia, una pretensión de restitución como funcionario público de carrera administrativa, y el reintegro a las funciones ordinarias con el cargo de Asistente de Informática, adscrito a la Fiscalía Superior, del Estado Apure, con todos los beneficios laborales que la ley otorga; pretensión ésta que sólo es posible lograr a través de un recurso de nulidad, tramitado por la jurisdicción contencioso administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Consecuentemente con los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

    DECISIÓN.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.694.548, debidamente asistido por los abogados M.D.N. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581 respectivamente e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172 en forma respectiva, contra la p.a. Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaro con lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., antes identificado.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014).

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria;

    Abog. I.M.A.A..

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