Decisión nº BP12-F-2006-000091 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000091

PARTE DEMANDANTE: NELGREG DE J.B.R., venezolano, mayor de edad, diseñador grafico, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.569, de este domicilio.-

APODERADO: J.G.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LUISANNY J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.641, domiciliada en la Quinta Carrera Bis, Nº 10 Sur, entre Calle 13 y 14, Sector P.N.S., de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADO: A.A. MEZA G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.791.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 23-11-2006, por el ciudadano NELGREG DE J.B.R., asistido por el abogado venezolano, mayor de edad, diseñador grafico, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.569, de este domicilio, asistido por el abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, contra la ciudadana LUISANNY J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.641, domiciliada en la Quinta Carrera Bis, Nº 10 Sur, entre Calle 13 y 14, Sector P.N.S., de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..- Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 20 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado el recibo de citación librado ala demandada LUISANNY J.C.M...-

En Fecha 02 de abril de 2007, el abogado A.M., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, LUISANNY J.C.M..-

En fecha 04 de junio de 2007, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, a cuyo acto compareció tanto la parte demandante, ciudadano NELGREG DE J.B.R., asistido por el abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767.-

En 20 de julio de 2007, se verificó el segundo acto reconciliatorio, con asistencia de la parte demandante, y su abogado asistente.-

En fecha 31 de julio de 2007, oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano NELGREG DE J.B.R., debidamente asistido por su abogado, J.G.V..-

En la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió las pruebas que creyó convenientes a la defensa de sus derechos e intereses.-

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual se acoró comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.-

En fecha 04 de abril de 2008, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R., de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.-

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Dice la parte actora, Dice la parte actora, que en fecha 29 de noviembre de 2002, por ante el Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISANNY J.C.M., lo que dice, consta del Acta de Matrimonio, que acompaña a la demanda.- Que después de contraído el vinculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en la Calle 21 Sur, cruce con Séptima Carrera Sur, residencia Nº 32, de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., que posterior y últimamente, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida W.C., Quinta Bárbara s/n, de esta ciudad de El Tigre, en donde las relaciones conyugales se desenvolvieron con toda normalidad, llenos de afecto y armonía, prodigándose amor, respeto y comprensión como una pareja de recién enamorados y cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que le impone el matrimonio.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon ningún hijo, ni fomentaron bienes de fortuna que puedan considerarse como de la comunidad de gananciales.-

Que es el caso que en fecha 17 de septiembre del año 2005, su esposa LUISANNY J.C.M., en forma voluntaria y sin existir motivos que la justificara, abandonó el domicilio conyugal que tenían establecido en esta ciudad de EL Tigre, marchándose a vivir a la Quinta Carrera Bis 10 Sur, entre Calles 13 y 14, de P.N.S., de esta ciudad de EL Tigre, sin que hasta la presente fecha haya querido regresar al hogar conyugal.- Fundamento su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vigente, es decir, abandono voluntario.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovidas por la parte demandante, por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, declararon los ciudadanos: A.J.S., C.A.G.Z., A.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.655.277, 10.940.472, 9.664.363, respectivamente, quienes a preguntas que le fueron formuladas por su promoverte, dijeron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LUISANNY J.C.M. y NELGRED DE J.B.R..- Que les consta que una vez contraído el matrimonio civil los ciudadanos LUISANNY J.C.M. y NELGRED DE J.B.R., fijaron su domicilio conyugal en la Calle 22 cruce con Séptima Carrera Sur Nº 32, de esta ciudad de El Tigre, y que posteriormente se domiciliaron en la Avenida W.C., de esta ciudad de El Tigre.- Que les consta que no procrearon hijos.- Que les consta que en fecha 17 de septiembre de 2005, la ciudadana LUISANNY J.C.M., en forma voluntaria y sin existir causa que la justificara, abandono el hogar conyugal.- Que les consta que a pesar de las múltiples diligencias realizadas, la ciudadana LUISANNY J.C.M., no ha querido regresar al hogar.-

Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en la presente causa por la parte demandante, no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por el Demandante , y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario, es por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer dicha causal de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda del Artículo 185 del Código Civil; todo esto adecuado al abandono voluntario, por parte de la ciudadana LUISANNY J.C.M., y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NELGREG DE J.B.R., contra la ciudadana LUISANNY J.C.M., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dos (29-11-2002), por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., y así se declara.-

Notifíquese.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2006-000091

LA SECRETARIA

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