Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de A.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-001452

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 1.754.894, 3.989.397, 4.253.511, 6.403.235, 1.446.266, 1.451.521, 3.232.603, 934.926, 2.087.587, 4.805.194, 4.425.368, 1.930.953, 3.157.452, 3.375.057, 2.972.677, 254.811, 3.485.843, 3.818.337, 6.974.705 y 6.108.871; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. y J.C.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38vto al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D´Empaire, H.E.P.P., J.F.F., I.R., A.R.B., C.O.A., J.B.I., P.A., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L. y W.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701 y 80.052; respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de abril de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 9 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de julio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de julio de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de Agosto de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 5 de Agosto de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 9 de Octubre de 2008 a las 11:00 a.m., y la misma no se llevó a cabo, en virtud de que la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas en fecha 7 de agosto de 2008, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se había decidido, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para el día 22 de octubre de 2008 a las 11:00a.m.

En fecha 22 de octubre de 2008, ambas partes solicitaron la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por pruebas de informes pendientes, en tal sentido el Tribunal fijó para el día 4 de diciembre de 2008 a las 9:00a.m la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2009, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, en virtud que la Juez Titular de este Juzgado se reincorporó del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 19 de febrero de 2009 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2009 a las 10:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que los actores fueron jubilados por la demandada de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que la demandada ha venido cumpliendo en otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula anteriormente transcrita, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 30 de diciembre de 1999, la empresa no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 del citado texto; es decir, que las pensiones de jubilaciones que se han venido cancelando son muy inferiores al salario mínimo urbano nacional, por ende la accionada están en mora permanente con cada uno de los litisconsortes. En consecuencia, demanda por los siguientes conceptos:

  1. Homologar el monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir.

  2. Se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas desde el mes de enero del año 2000 y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo Nacional haya fijado como tal.

  3. Se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar a las cuales nos referimos en el pedimento segundo del escrito libelar.

  4. Se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 400.000,00

    La representación judicial de la parte demandada alegó que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados incluido los actores siendo reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de salario mínimo urbano, por lo que en la actualidad, todas aquellas personas que ostenten la condición de jubilados de su representada reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 799,23.

    Admite como cierto que los actores fueron jubilados por la empresa a la cual le prestaban servicios de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el sindicato de trabajadores electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, no obstante niegan y rechazan que deban cantidad de dinero alguna a los actores por concepto de pensión de jubilación en virtud que no se puede incluir dentro del alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario, por cuanto aquellos ancianos y ancianas que trabajaron en empresas que tienen beneficios laborales de pensiones y jubilaciones, de serle aplicable lo establecido en el mencionado artículo tendrán la suerte de gozar de los pensiones de jubilaciones y ambas homologadas al salario mínimo mientras que aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a empresas que no tienen ese tipo de beneficios, sólo podrán gozar de la única jubilación y pensión que le acuerde el sistema de seguridad social, es decir, dos personas que se encuentran en la misma situación jurídica en cuanto a la seguridad social, van a tener un tratamiento distinto y discriminatorio, sin que exista alguna norma constitucional o legal que justifique tal desigualdad, ni menos aún, exista criterio razonable que justifique semejante desigualdad de tratamiento.

    Alega igualmente, que la obligación constitucional de la homologación solamente alcanza a la pensión que tenga su origen en el sistema público y unitario de Seguridad Social, garantizado por el Estado bajo normas de orden público, por lo cual solicitan que se declare la improcedencia de las pretensiones de los actores contenidas en su escrito libelar.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que solicita la homologación de la pensión de jubilación, en virtud de que la pensión que devengaron sus representados se encontraba por debajo del salario mínimo urbano vigente, que a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la empresa no paga la jubilación de acuerdo al salario mínimo, solicita que las pensiones se ajusten al salario mínimo dependiendo del período de cada actor, que desde julio de 2007 la empresa empezó a homologar las pensiones, motivo por el cual la presente reclamación es por el retroactivo, que en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria sostienen que el salario previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe ser entendido únicamente como el salario de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La representación judicial de la parte accionada alega que desde el 31 de julio de 2007 la empresa ha aumentado de modo convencional las pensiones de jubilación, la obligación contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es en cabeza del Estado y no a las personas privadas y es un derecho esencial que recae sobre los órganos del Estado y los coloca en desventaja y discriminación con relación a otra empresa, que por parte de los entes privados no existe obligación de pagar el monto de jubilación al salario mínimo, con relación a las diferencias producto de las homologaciones, hace valer la sentencia de fecha 25 de enero 2005, en cuanto a los intereses de mora invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual establece que los intereses de mora se general por concepto de prestaciones sociales y salario, la cual es de naturaleza diferente a la jubilación, en cuanto a la indexación tiene razón fundada para discutir en el plano jurisdiccional por lo que está demandado.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del ajuste en las pensiones de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999) hasta el día 31 de Julio de 2007, por cuanto, a partir de esa fecha la demandada ha cancelado dichas pensiones de conformidad con el salario mínimo urbano.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S (folios 2, 8, 12, 17, 25, 29, 33, 38, 41, 44, 49, 53, 57, 62, 67, 72, 80, 82, 90 y 92 del cuaderno de recaudos 1 del expediente). Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia que los actores se encuentran incluidos en la nómina de jubilados de la parte demandada. Así se establece.

    Promovió la exhibición de las siguientes documentales, a las cuales este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma ante la no exhibición de los originales, atribuyéndoles valor probatorio por sana crítica a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem, y de éstos se evidencia lo siguiente:

  5. De las marcadas desde la A1 hasta la A5 (del folio 3 al folio 7 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano G.R. devengó la cantidad de Bs.F 231,05 por concepto de pensión de jubilación para la fecha 31 de agosto de 2006. Así se establece.

  6. De las marcadas desde la B1 hasta la B3 (del folio 9 al 11 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago se evidencia que la ciudadana N.H. devengó la cantidad de Bs.F 256,09 por concepto de pensión de jubilación en fecha 31 de enero de 2006. Así se establece.

  7. De las marcadas con la letra desde la C1 hasta la C4 (del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano J.R.P. para la fecha 31 de agosto de 2008 devengó la cantidad de Bs.F 366,40 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  8. De las marcadas con la letra desde la D1 hasta la D7 (del folio 18 al 24 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la ciudadana Reniz Rocío Domitila para la fecha 31 de agosto de 2006 devengó una pensión de jubilación mensual de Bs.F 171,29. Así se establece.

  9. De las marcadas con la letra E1 hasta la E3 (del folio 26 al 28 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano Erazo Gregorio para la fecha 31 de octubre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 256,49 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  10. De las marcadas con la letra F1 hasta la F3 (del folio 30 al 32 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano E.N. para la fecha 31 de octubre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 242,86 por concepto de pensión de jubilación mensual. Así se establece.

  11. De las marcadas con la letra G1 a la G4 (del folio 34 al 37 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la ciudadana C.G. para la fecha 31 de octubre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 220,48 por concepto de pensión de jubilación mensual. Así se establece.

  12. De las marcadas con las letras H1 y H2 (folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano P.L. devengó para la fecha 31 de agosto de 2006 la cantidad de Bs.F 221,98 por concepto de pensión de jubilación mensual. Así se establece.

  13. De las marcadas con la letra desde la I1 hasta la I2 (folios 72 y 73 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano F.R. para la fecha 31 de marzo de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 234,68. Así se establece.

  14. De las marcadas con la letra J1 hasta la J4 (del folio 45 al 48 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la ciudadana C.O. para la fecha 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 184,00 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  15. De las marcadas con la letra desde la K1 hasta la K3 (del folio 50 al 52 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano S.R. para la fecha 30 de noviembre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 242,24 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  16. De la marcada con la letra L1 hasta la L3 (del folio 54 al 56 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano C.T. para la fecha 31 de octubre de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 253,40 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  17. De las marcadas con la letra M1 hasta la M4 (del folio 58 al 61 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano V.M. para la fecha 30 de noviembre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 273,36 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  18. De las marcadas con la letra desde la N1 hasta la N4 (del folio 63 al 66 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la ciudadana M.M.C. devengó la cantidad de Bs.F 224,00 por concepto de pensión de jubilación para la fecha 30 de noviembre de 2006. Así se establece.

  19. De las marcadas con la letra desde la Ñ1 hasta la Ñ4 (del folio 68 al 71 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano O.J.M. devengó para la fecha 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs.F 220,84 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  20. De las marcadas con la letra desde la O1 hasta la O7 (del folio 73 al 79 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la ciudadana C.M.M. devengó para la fecha 30 de noviembre de 2006 la cantidad de Bs.F 297,78 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  21. De la marcada con la letra P1 (folio 81 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibo de pago, se evidencia que el ciudadano M.B. en fecha 31 de octubre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 297,88 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  22. De la marcada con la letra desde la Q1 hasta la Q7 (del folio 83 al 89 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano B.B. en fecha 31 de diciembre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 224,00 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  23. De la marcada con la letra R1 (folio 91 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibo de pago, se evidencia que el ciudadano R.H. para la fecha 31 de julio de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 295,76 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

  24. De la marcada con la letra S1 (folio 93 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibo de pago, se evidencia que la ciudadana R.F. para la fecha 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 224,00 por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas con los números desde el 1 al 9 (del folio 94 al 115 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de Gacetas Oficiales. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los incrementos al salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió las documentales marcadas con la letra B y C (del folio 02 al 132 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de convenciones colectivas. Al respecto este Tribunal deja sentado que por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, , las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y en tal sentido, son consideradas por este Juzgado. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con la letra desde la D1 hasta la D20 (del folio 133 al folio 332 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos de pago. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden que los actores pertenecen a la nómina de jubilados de la demandada. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con la letra desde la E1 hasta la E20 (del folio 333 al 352 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), constancias. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron elaboradas por la misma parte demandada, por ende no les son oponibles a la parte actora, aunado a ello no contribuyen al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con la letra F1 hasta la F18 (del folio 353 al 370 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de solicitud de inscripción. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencian que los actores están inscritos en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A Electricidad de Caracas. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con la letra desde la G1 hasta la G18 (del folio 371 al 388 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), consultas de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar de quién es su autoría, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría de Trabajo del Municipio Libertador. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la prueba no constaban en los autos, no obstante la demandada expuso que en el expediente reposa una copia fotostática de la convención colectiva y que es la misma que reposa en la Inspectoría del Trabajo, y que los hechos pretendidos demostrar no son controvertidos, motivo por el cual desistió del medio probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, confirmó el auto en cuanto este particular, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito. Al respecto este Tribunal deja constancia que la resulta de la referida prueba fue consignada en fecha 18 de septiembre de 2008 (del folio 300 al 371 de la pieza principal 1 del expediente), desprendiéndose que los ciudadanos R.G.F.R., F.d.S.R.M., R.S.L., Torres S.C.E. y B.B.M., poseen una cuenta nómina en la referida institución bancaria. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A Electricidad de Caracas y sus empresas filiales. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de los referidos medios probatorio no constaban en autos, y la parte demandada no insistió, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    A los fines de resolver la controversia referida a la procedencia o no de los ajustes en las pensiones de jubilación, requeridas por la parte actora, resulta preciso considerar que kla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Estas normas fueron interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en revisión, estableció lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita en forma parcial, al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H., al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

    A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007. Así se establece.-

    En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, sobre la base de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que en el presente caso no se están demandando salarios ni prestaciones sociales. Considerando igualmente la noción de salario establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 106 de fecha 10 de Mayo de 2000 así como en la número 207 de fecha 9 de Febrero de 2006, como “ la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o debe prestar” (Cursivas y destacado de este Juzgado de Juicio). Así se establece.

    Finalmente, considera este Tribunal de Juicio que en el presente caso no procede la indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, la Sala de Casación Social estimó apropiado eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación al Salario Mínimo Urbano incoado por los ciudadanos G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H. contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquella. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo. CUARTO: No hay indexación monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1170 de fecha 7 de julio de 2006, con motivo de la demanda por ajuste de pensión de jubilación contra CADAFE. Así mismo no se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, por oficio. Así se establece.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    CARLOS MORENO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de Abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    CARLOS MORENO

    MML/cm/vr.-

    EXP AP21-L-2007-001452

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