Decisión nº 1361 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO y KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.099.294 y 12.801.500, respectivamente, domiciliados el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por el abogado en ejercicio P.M.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.860, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San F.d.E.Z., el día 29 de mayo de 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 107, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre M.P.B.A., de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Igualmente, a instar a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 28 de junio de 2.004, el ciudadano Kervys del Valle Briñez, asistido por el abogado en ejercicio P.C., consignó la copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 08 de julio de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Mediante diligencias de fechas 21 de noviembre de 2.005, los ciudadanos Kervys del Valle Briñez Zambrano y Nelicarina del Valle Alaña, asistidos por el abogado en ejercicio J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.866, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Nelicarina del Valle Alaña Carrizo y Kervys del Valle Briñez Zambrano, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña M.P.B.A., será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, fines de semana y días feriados serán acordadas de mutuo acuerdo entre los padres, siempre tomando en consideración lo más conveniente para la niña. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Kervys Briñez se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, autorevisable en función del aumento del salario mínimo para las empresas privadas. Igualmente, sufragará los gastos de estudios, útiles escolares, colegio, uniformes, transporte, vestidos, zapatos, juguetes y demás accesorios necesarios para su normal desarrollo. Asimismo, el pago de gastos de seguro médico a través de la empresa SANITAS DE VENEZUELA C.A., y las medicinas. Los gastos de fin de año y la necesaria atención afectiva, se homologó según convenio celebrado entre los padres, según sentencia de fecha 17 de marzo de 2.004, por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 5042.

Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: 1) Un vehículo el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1NXAE94A9NZ289260; SERIAL DE MOTOR: 4A8710535; PLACAS: XSY-709, el cual les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Agosto de 2001, bajo el N° 49, Tomo 65, el mencionado vehículo pasará en plena propiedad a la ciudadana NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO. 2) Un vehículo el cual consta de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA UCX; AÑO: 1991; COLOR: BLACO; SERIAL DE CARROCERIA: VIN-1NXAE94A2MZ18184; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; PERMISO DE CIRCULACION N° 7VB-19620, el cual les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de Junio de 2000, bajo el N° 15, Tomo 26, el mencionado vehículo pasara en plena propiedad al ciudadano KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO. 3) Un inmueble conformado por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en el Barrio M.V., calle 24, entre las avenidas 8 y 9 casa N° 8-66, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., y les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 19 de Diciembre de 2001, bajo el N° 13, Tomo 89, el cual pasara en plena propiedad a la ciudadana NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO y KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO, ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio San F.d.E.Z., el día 29 de mayo de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 107, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 5051.-

HPQ/nq.-

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