Decisión nº 693 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 05051

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO y KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 12.099.294 y 12.801.500 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio P.M.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.860. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 107, y copia certificada del acta de nacimiento N° 541, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Mayo de 1999, por ante el P.d.M.S.F.d.E.Z.; y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre M.P.B.A.. En cuanto a la P.P. de la niña M.P.B.A., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones, fines de semana y días feriados será de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. En cuanto a la pensión alimentaría, A) el padre suministrará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, auto revisables en función del aumento del salario mínimo para las empresas privadas que decreta el ejecutivo nacional anualmente, como pensión de alimentos. B) El pago de todo lo referente a los estudios y gastos escolares, tales como: pago de colegio, uniformes, transporte y útiles. C) El pago de los gastos derivados de vestidos, zapatos, juguetes y demás accesorios que necesite para su normal desarrollo. D) El pago de los gastos de seguro médico que desde su nacimiento se han venido cubriendo a través de la empresa SANITAS DE VENEZUELA C.A y las medicinas que así requiere. E) Los gastos de fin de año y la necesaria atención afectiva, según Sentencia Aprobatoria y de Homologación del Convenio Celebrado entre los padres de fecha 17 de Marzo de 2004, a través de la Sala N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia en el expediente N° 5042

Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: 1) Un vehículo el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1NXAE94A9NZ289260; SERIAL DE MOTOR: 4A8710535; PLACAS: XSY-709, el cual les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Agosto de 2001, bajo el N° 49, Tomo 65, el mencionado vehículo pasara en plena propiedad a la ciudadana NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO. 2) Un vehículo el cual consta de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA UCX; AÑO: 1991; COLOR: BLACO; SERIAL DE CARROCERIA: VIN-1NXAE94A2MZ18184; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; PERMISO DE CIRCULACION N° 7VB-19620, el cual les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de Junio de 2000, bajo el N° 15, Tomo 26, el mencionado vehículo pasara en plena propiedad al ciudadano KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO. 3) Un inmueble conformado por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en el Barrio M.V., calle 24, entre las avenidas 8 y 9 casa N° 8-66, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., y les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 19 de Diciembre de 2001, bajo el N° 13, Tomo 89, el cual pasara en plena propiedad a la ciudadana NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Trece (13) de Mayo 2004, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 28 de Junio de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ, diligenció asistido por el abogado en ejercicio P.C., consignando copia certificada del acta de matrimonio.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO y KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO y KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO y KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO.

B.- En cuanto a la P.P. de la niña M.P.B.A., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones, fines de semana y días feriados será de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. En cuanto a la pensión alimentaría, A) el padre suministrará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, auto revisables en función del aumento del salario mínimo para las empresas privadas que decreta el ejecutivo nacional anualmente, como pensión de alimentos. B) El pago de todo lo referente a los estudios y gastos escolares, tales como: pago de colegio, uniformes, transporte y útiles. C) El pago de los gastos derivados de vestidos, zapatos, juguetes y demás accesorios que necesite para su normal desarrollo. D) El pago de los gastos de seguro médico que desde su nacimiento se han venido cubriendo a través de la empresa SANITAS DE VENEZUELA C.A y las medicinas que así requiere. E) Los gastos de fin de año y la necesaria atención afectiva, según Sentencia Aprobatoria y de Homologación del Convenio Celebrado entre los padres de fecha 17 de Marzo de 2004, a través de la Sala N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia en el expediente N° 5042

C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: 1) Un vehículo el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1NXAE94A9NZ289260; SERIAL DE MOTOR: 4A8710535; PLACAS: XSY-709, el cual les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Agosto de 2001, bajo el N° 49, Tomo 65, el mencionado vehículo pasara en plena propiedad a la ciudadana NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO. 2) Un vehículo el cual consta de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA UCX; AÑO: 1991; COLOR: BLACO; SERIAL DE CARROCERIA: VIN-1NXAE94A2MZ18184; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; PERMISO DE CIRCULACION N° 7VB-19620, el cual les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de Junio de 2000, bajo el N° 15, Tomo 26, el mencionado vehículo pasara en plena propiedad al ciudadano KERVYS DEL VALLE BRIÑEZ ZAMBRANO. 3) Un inmueble conformado por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en el Barrio M.V., calle 24, entre las avenidas 8 y 9 casa N° 8-66, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., y les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 19 de Diciembre de 2001, bajo el N° 13, Tomo 89, el cual pasara en plena propiedad a la ciudadana NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q.. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 693 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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