Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

PARTE ACCIONANTE: N.A.A.M., representante legal de sus menores hijos M.E.L.A. y J.L.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.208.593 y V- 20.208.592 respectivamente.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.M. y G.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 37.029 y 93.202 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1.982, bajo el N° 19, Tomo 96-A-Pro., transformada en Compañía Anónima el 26 de agosto de 2004.

ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO)

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido en contra la providencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXPEDIENTE: 06-6298

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante N.A.A.M., quien actúa en representación de sus menores hijos M.E.L.A. y J.L.A., contra la en contra la providencia dictada el 09 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), intentada en contra de Inversiones TEREPAIMA C.A., recibiéndose los autos en fecha 28 de noviembre de 2006, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6298, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

De la revisión de las actas del expediente se observa que:

En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa instó a la representación judicial de la parte demandante que aclarase cual es la tutela cautelar que solicitó, por cuanto pidió dos tipos de medidas cautelares. Que resulta incompatible la solicitud de la parte accionante, por cuanto no se puede decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar bajo la figura de una medida cautelar innominada, toda vez que con tal supuesto se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (folio 1 al 2)

Mediante escrito del 25 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandante efectuó la aclaratoria indicando que la medida que solicitó es el Embargo de bienes muebles, concretamente sobre nueve mil doscientas cincuenta y ocho (9.258) acciones en Supermercados Unicasa C.A., de las cuales a su decir es propietaria la demandada Inversiones TEREPAIMA C.A., y que el valor de dichas acciones es de cuatrocientos sesenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 462.900.000,00), para lo cual motivó al Fumus boni iuris y el periculum in mora de la siguiente manera:

… Se evidencia que existió el accidente de tránsito por colisión entre vehículos resultando lesionados los menores M.E.L.A. y J.L.A., identificados en autos, por parte del vehículo CAMION antes identificado, perteneciente a INVERSIONES TEREPAIMA S.R.L., la cual actualmente es INVERSIONES TEREPAIMA C.A., de conformidad con el artículo 315 del Código de Comercio…

Invocó como prueba de que existe temor fundado que quede ilusoria la Ejecución del fallo, el hecho de que el capital social de la empresa demandada es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), capital social accionario que no representa los activos que la demandada INVERSIONES TEREPAIMA C.A., posee, por cuanto el camión involucrado en el accidente vale mucho más de esa cantidad, por lo cual existe el gran riesgo de insolvencia por parte de la demandada, además de que no actualizó el titulo de propiedad del camión objeto de la colisión, ya que a los efectos legales de INVERSIONES TEREPAIMA S.R.L., por haber cumplido con las disposiciones del artículo 315 del Código de Comercio es INVERSIONES TEREPAIMA C.A., que existe el error en principio que induce a confusión porque las sociedades de comercio de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código de Comercio se identifican por su especie o categoría S.R.L., C.A., o S.A., pudiendo resultar personas jurídicas distintas independientemente de la denominación similar.

Invocó como prueba del perriculum in mora en quedar ilusoria la Ejecución del fallo, el hecho de que una compañía anónima como en el presente, INVERSIONES TEREPAIMA C.A., cuyo capital social es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), como se evidencia del anexo “B”, sea accionista de SUPERMERCADO UNICASA C.A., poseyendo la demandada como propietaria la cantidad nueve mil doscientas cincuenta y ocho (9.258), acciones, por un valor nominal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y un valor total de cuatrocientos sesenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 462.900.000,00). Que resulta a decir de la actora evidente el temor fundado de que la demandada se pueda insolventar, ya que su capital social es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y no representa los activos que posee. (folio 3 al 9)

En fecha 09 de noviembre de 2006, el A-quo., negó la medida solicitada por la parte demandante. (folio 10 al 16)

En fecha 15 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante, apeló de dicha negativa, para lo cual consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles. (folio 17 al 25).

Por auto del 22 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa oyó a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionante., y ordenó la remisión junto con oficio del cuaderno de medidas a esta Alzada (folio 26 al 27)

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 06-6298 , de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes. (folio 28)

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior, dejó constancia de la comparecencia del abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante quien consignó su respectivo escrito de informes, el cual fue agregado a los autos, razón por la cual en virtud del vencimiento de las horas de despacho para la consignación de los informes, se fijó un lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones. (folio 53).

En fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se procediera a subsanar el vicio del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en que incurrió el A-quo., al no enviar los folios 82 al 121 de la primera pieza, por cuanto a su decir en dichos folios rielan las pruebas necesarias para la fundamentación de la medida cautelar que solicitó. (folio 54)

Cumplida la sustanciación y vencido el lapso de los ocho días para las observaciones a los informes, esta Alzada advirtió a las partes que a partir del 23 de enero de 2007, la causa entró en el lapso de sentencia, esto es treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha. (folio 55).

Por auto del 23 de febrero de 2007, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha. (folio 56).

A solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se acordó la devolución de los originales que cursaban a los folios del 41 al 46.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 09 de noviembre de 2006, declaró lo siguiente:

… En consecuencia, este Tribunal niega la medida solicitada por el demandante, toda vez que no cumple de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo antes mencionado. Así se establece…

Con el siguiente fundamento:

… Es carga de la parte interesada en el decreto de las medidas, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado…

…El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten…

… Establecido lo anterior, este Tribunal considera previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es perriculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

INFORMES DEL RECURRENTE

En su escrito del 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de informes alegó lo siguiente:

… Se omitió agregar al Cuaderno Separado de Medidas la primer solicitud de Medida Preventiva Cautelar efectuada por la parte actora, y las pruebas promovidas que fueron agregadas con la referida solicitud lo cual riela en los folios ochenta y dos al ciento veintiuno (82 al 121), de la primera pieza del expediente signado con el N° 26087 del A-quo., incumpliéndose por parte del A-quo lo establecido en el Artículo 604 del C.P.C…

Motivado a que actualmente no riela en autos de este expediente ante este Tribunal Superior que el A-quo., haya enviado las copias indicadas de conformidad con el artículo 295 del C.P.C., procedemos a denunciar que se incumple con los artículos 295 y 604 del C.P.C., ya que era obligación del A-quo., poner en el cuaderno separado dicho primer escrito de Medida Preventiva Cautelar contentiva de las pruebas que fundamentan la medida solicitada y también fundamenta la Medida Nominada de Embargo de Bienes Muebles solicitada en la aclaratoria objeto de la sentencia interlocutoria que se apela…”

…El A-quo., ha silenciado la apreciación de las pruebas acompañadas a los autos que demuestran los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada que son el Fumus Bonis Iuris y el Perriculum in mora.

…Ya que el mismo no valoró ni apreció las pruebas promovidas al efecto que rielan en los folios ochenta y dos al ciento veintiuno (82 al 121) de la primera pieza del expediente signado con el N° 26087 del A-quo de la primera pieza, cuando debían cursar tales pruebas en los folios del Cuaderno Separado por disponerlo así el artículo 604 del C.P.C.

Se indica a este Tribunal Superior que la prueba del Fumus Bonis Iuris la constituye el hecho generador del daño moral que fue el accidente de tránsito sufrido por M.E.L.A. y J.L.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.208.593 y V- 20.208.592 respectivamente, identificados en autos, las copias del expediente N° 068-04-2005 emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda N° 02 Gurenas, Sala de Investigaciones Penales, la cual riela en autos y además por tratarse de un documento público la anexo en original y copia simple marcada con la letra “A”…”

… En consecuencia el primer requisito de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ha sido claramente probado y mal puede presumirse que no es así, para fundamentar la negativa a la medida cautelar solicitada, como lo estableció el A-quo en su folio 10 de la pieza del Cuaderno de Medida.”

Con respecto al Perriculum in mora: El Aquo establece en su Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de noviembre de 2006 que la parte accionante solicitante de la medida preventiva cautelar trae hechos los cuales se omitió las pruebas para de manera presuntiva trasladar tales hechos al proceso.

Tal afirmación del Tribunal A-quo., es falsa ya que la parte sí indicó y promovió a los autos las pruebas de tales hechos, lo que ocurrió fue que el Tribunal A-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba.

No se omitieron las pruebas fue el propio Tribunal A-quo., quien no apreció las pruebas consignadas en autos con su Silencio vulnerando el A-quo lo establecido en los Artículos 509 y 604 del C.P.C.

Configurándose el vicio del silencio de la prueba…

Por lo tanto la prueba del Perriculum in Mora rielan a los autos en los folios ochenta y dos al ciento veintiuno (82 al 121) de la primera pieza del expediente signado con el N° 26087 del A-quo, ya que el tribunal A-quo incumplió con trasladarlos al Cuaderno Separado de Medidas como lo establece el artículo 604 del C.P.C.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que cursa a los folios del 10 al 16 del Cuaderno de Medidas, el auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2006, mediante el cual negó el decreto de la Medida solicitada por el demandante, esto es Medida de Embargo sobre nueve mil doscientas cincuenta y ocho (9.258) acciones propiedad de la demandada Inversiones Terepaima C.A., en la empresa Supermercados Unicasa C.A.

Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El embargo de bienes muebles es una de las medidas típicas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, cuya práctica se regula en los artículos 591 y 597 eiusdem. Los efectos del embargo de bienes muebles, como medida cautelar implica la prohibición de la disposición y enajenación del bien embargado, es decir impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad del bien embargado.

La embargabilidad de las acciones de una sociedad mercantil está implícitamente reconocida en el artículo 205 del Código de Comercio, al establecer que los embargos de los acreedores personales de los socios pueden recaer sobre su parte en las utilidades o en la liquidación, en caso de disolverse; o sobre acciones o cuotas que les correspondan en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues, que para la procedencia de las medidas preventivas, el presupuesto básico es el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Que exista un juicio pendiente, esto es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo);

  2. La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes;

  3. Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios;

  4. El objeto de la medida, esto es, el bien sobre el cual se pide la cautelar debe ser suficientemente identificado por el solicitante; en este caso con sus datos de registro, etc.

Ahora bien, no solo es necesario llenar estos requisitps que son de carácter general, sino que deben cumplirse además otros requisitos especiales. En efecto, para acordar una medida cautelar, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, esto es “humus boni iuris” (buen derecho), igual ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se denomina “fumus perículum in mora” (peligro por el retardo).

La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”,

Ahora bien, igualmente las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.

Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, estas afectan en consecuencia derechos constitucionales.

En el presente caso, del contenido del auto recurrido, se observa que el a quo, a los fines de fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar típica solicitada, efectúa inicialmente un detallado análisis en cuanto al cumplimiento de los extremos exigidos por la ley, para la procedencia de dicha cautela, y posteriormente considera que no están satisfechos dichos extremos, de conformidad al contenido de los artículos 585 de la Ley Adjetiva Civil, con fundamento en que “ … la accionante alega solo la existencia de circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda mas sin embargo no aporta elemento probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe el presente auto la existencia de los hechos que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra…”

Ahora bien, en cuanto a los documentos presentados por la parte accionante, ninguna evidencia existe en autos que sustenten su solicitud, para decretar la medida cautelar que solicitó. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que sirvieron de base al A-quo., para negar la medida de embargo sobre bienes muebles que solicitó la demandante. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por cuanto la solicitante no demostró la existencia de los indicios que hagan presumir al Juez, no solo la existencia del derecho reclamado sino el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.029, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.A.A.M. contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2006.

Tercero

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/ME/mbr

EXP: 06-6298

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