Decisión nº 449-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N°2.

Carora, 03 de agosto de 2.004.

PARTES:

DEMANDANTE: N.A.A. de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.701.191.

DEMANDADO: R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.383.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Mediante acta levantada por este Tribunal, el día veintisiete (27) de mayo de 2.004, la ciudadana N.A.A. de Medina, ya identificada, en representación de su hija la niña Norkis A.P.A., asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, Abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano R.G.P., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( 300.000,oo Bs.) Mensuales. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de junio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano R.G.P., se oficio al organismo empleador y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha de diez (10) de junio de 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha de veintinueve (29) de junio de 2.004, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano R.G.P., sin firmar.

En fecha siete (07) de julio de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.383, domiciliado en la Urbanización Calicanto II, sector II, vereda 20, casa N° 2 de esta ciudad de Carora y expuso: “Me doy por citado en el día de hoy y quedo emplazado a comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, con el fin de dar contestación a la solicitud. Asimismo, quedo emplazado para ese mismo día, a las 9:00 a.m., para un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha doce (12) de julio de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio S/N, de fecha 22 de junio del 2.004, emanado de la empresa Vadecol, S.A.

En fecha trece (13) de julio de 2.004, el Tribunal dejó constancia que se celebro el acto conciliatorio compareciendo únicamente a dicho acto la parte demandada.

En fecha trece (13) de Julio de 2.004, compareció el ciudadano R.G.P., y contestó la demanda.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, todo padre está en el deber de criar, formar y mantener a sus hijos, sin embargo, para determinar las respectivas obligaciones, el juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño reclamante, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, la Sala debe valorar la relación filial existente entre el reclamante alimentario y el accionado, según y como lo establece el artículo 366 eiusdem.

En el presente caso, nota este operador de justicia que en la partida de nacimiento que corre al folio tres (3) de la presente causa, que el ciudadano R.G.P. es el padre de la niña objeto de este juicio, en consecuencia, existe por parte de este ciudadano el deber irrenunciable de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de su hija, en los gastos inherentes a su crianza. Así se establece.

Así las cosas, el requerido, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesto al Tribunal que no estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija en cuanto a la pensión de alimentos, por que lo que devengo aproximadamente es la cantidad de doscientos veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (BS. 223.680,oo) quincenales, además de eso tengo que cubrir con la manutención de mi otra hija de nombre...y la de mi esposa G.L.V.d.P., y con los gastos del hogar en el cual vivo con ellas dos. Quiero hacer referencia que actualmente le estoy depositando la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, que es lo que puedo seguir dándole quincenalmente, siempre y cuando se le ordene la apertura de una nueva cuenta de ahorro que disponga este Tribunal. Me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, vestido, uniformes, útiles escolares y recreación, que requiera mi hija. Hago de su conocimiento que es incierto que la madre de mi hija está actualmente desempleada, ella presta sus servicios en el Bar Copa Cabana, siendo incierto de igual forma que gaste la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para la manutención de mi hija…

La Sala observa:

De la declaración de demandado, se desprende que dicho ciudadano no se opone a que se fije un monto alimentario, pero manifiesta su negativa a la suma intimada por considerarla superior a sus ingresos, y a su vez, alega otras cargas familiares. En efecto, al folio 33 de la presente causa se evidencia la existencia de la hija del accionado, por lo cual quien sentencia, debe ser cauteloso de no lesionar su derecho alimentario con esta decisión, toda vez, que uno de los principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral del Niño, es precisamente la igualdad y no discriminación. En consecuencia, se debe analizar con profundidad la capacidad económica del requerido alimentario, para fijar un monto que no perjudique la condición de su otra hija, que este juzgador valora como una carga familiar. Así se declara.

En ese mismo orden, no puede valorar este Tribunal las documentales que corren a los folios 35al 41 por ser instrumentos pertenecientes a terceros que no son parte en este juicio y no constan en autos las ratificaciones respectivas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y su vez, riela al folio 43 la impugnación a los mismos efectuadas por el ciudadano Defensor Público N°8 de esta circunscripción judicial, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Pese a lo expuesto, en el juicio bajo análisis se desprende que la suma ofertada por padre está acorde con sus ingresos que están plenamente demostrados al folio 19, ya que en la comunicación remitida a esta Sala de fecha 22 de junio de 2004, y recibida el 12 de julio del mismo año, se evidencia que el demandado labora como vigilante privado en la empresa dedicada a tal fin de nombre Vigilantes Asociados de la Costa Oriental del Lago, S.A. domiciliada en la ciudad de Ciudad Ojeda estado Zulia. En tal comunicación la Directora de Personal manifiesta: “…Las remuneraciones del señor P.R.G. por jornada trabajada, son las que se indican a continuación: Sueldo Básico 9.884,16, hora de descanso: 823,68 ; hora sobre tiempo: 1.235,52…”.

Así las cosas, cuando se observa que la madre objeto de este procedimiento, demanda los requerimientos alimentarios de su hija en la cantidad de Bs. 300.000,00 estos se hacen juicio de esta instancia judicial, improcedentes valorando el bajo salario del requerido y sus cargas familiares. Así se decide.

Pese a lo expuesto, el ciudadano R.G.P., dejó establecido en el acto de contestación su deseo de querer ayudar a la madre de su hija en los gastos alimenticios, que este Despacho los considera justos tomando ajustados a derecho valorando su remuneración mensual. Asimismo, no puede prosperar el descuento de la cesta ticket toda vez, que no consta en el expediente que dicho trabajador los perciba. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana N.A.A. de Medina, ya identificada, en representación de sus hijas la niña Norkis A.P.A., contra el ciudadano R.G.P.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, que equivale al 31,10 % del salario mínimo nacional, además dicho ciudadano deberá cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, habitación, deporte, cultura y cualquier otro que su hija requiera. De igual forma se deberá retener el 20% de las bonificaciones de fin de año y el 20% de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Dicha ciudadana deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto de 2.004. Años 194° y 145°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. R.M.S.Q.

En esta misma fecha se registro bajo el N° 449-2.004 se público siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. R.M.S.Q.

EXP.N° 2SJ2.774-04

AHC/rac/02

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